Los Universitarios hablan es un espacio abierto a la comunidad estudiantil, la que cursa la licenciatura en las instituciones de educación superior; inicialmente las que funcionan en la Ciudad de México. Pretende ser un espacio en el que los universitarios opinen libre y responsablemente sobre temas de actualidad.

En esta entrega participan estudiantes y catedráticos de la Escuela Libre de Derecho y del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana. Dan su visión respecto de un tema específico y actual: la familia  y su evolución como institución jurídica. En ella hay mucho por desarrollar  y quienes participan en esta sección lo hacen notar.

Elisur Arteaga Nava

Las relaciones poliamorosas como categoría sospechosa

 Por Silvana Torres Alfaro

El concepto de “poliamor” alude a una forma de relacionarse diferenciada de la establecida por la monogamia, que se basa en la posibilidad de establecer relaciones amorosas con más de una persona a la vez de forma consensuada.

En México, resultó novedosa la resolución del Octavo Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, dentro del juicio de amparo número 1227/2020, en la cual, el acto reclamado consistió en la inconstitucionalidad de los artículos 294 y 297 del Código Civil del Estado de Puebla, por considerar que, al definir al matrimonio y al concubinato como relaciones entre dos personas se estaría excluyendo a las relaciones poliamorosas.

El Juez determinó que dichos artículos contienen una distinción basada en una “categoría sospechosa”, en términos del último párrafo del artículo primero constitucional, argumentando que no existe razón de índole constitucional para no reconocer el matrimonio o el concubinato entre dos o más personas, vulnerando así los principios de igualdad y no discriminación.

Si bien, el Juez consideró como categoría sospechosa la preferencia sexual de los quejosos, y no así, el estado civil de los mismos, la sentencia en mención no deja de constituir un precedente que trastoca tanto la estructura legal, social y religiosa del matrimonio pero que, al mismo tiempo constituye un punto de inflexión importante para los derechos de las personas que optan por este tipo de relaciones.

Igualmente, resulta relevante no perder de vista que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24/17, determinó que la Convención protege a las diversas configuraciones familiares, incluyendo las familias poligámicas.

Defensa constitucional del derecho a la no discriminación

 Por Landaverde Juárez Juan Carlos

 

Con base en Amparo Indirecto con número 1227/2020, en materia de relaciones “poliamorosas”, pareciera que la procedencia del interés legítimo se extiende a cualquier tipo de discriminación dictada en la Constitución Federal.

El fallo dictado a favor de un grupo de personas que mantienen una relación sexo-socio-afectiva repercutió en la protección del vínculo jurídico, así como el derecho a la no discriminación por cuestiones de preferencias sexuales.

Dicho fenómeno social permite observar que los grupos “minoritarios”, discriminados dentro de determinado contexto, tienen un arma jurídica y abalada por el grupo asentada en el artículo 1º Constitucional que reconoce el derecho a la no discriminación, en sus diversas materias.

“…Origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquiera que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…” Todas las anteriores formas de discriminación abonan a encender la maquinaria jurisdiccional, sólo necesitamos encuadrar la norma suprema al caso concreto.

El interés legítimo nos da la llave para fundamentar cualquier tipo de discriminación, reconocida por el ordenamiento constitucional, hacia los sectores históricamente desfavorecidos.

El fenómeno está descrito, cuando veamos que estamos siendo afectados en nuestros derechos reconocidos por la Constitución Federal, lo más conveniente sería invocar el interés legítimo en nuestro amparo indirecto.

El autor es estudiante en la UAM Unidad Azcapotzalco

Aplicación de precedentes en El “Amparo Poliamor” de Puebla

Por Ireri Elizabeth García Ramos

En una participación anterior en la revista número 3574, ya se había reflexionado respecto a la evolución de la institución de la familia, con vista al amparo promovido en el Estado de Durango por dos mujeres casadas para incorporar a su matrimonio a un hombre. En esa ocasión se afirmó que el concepto de familia está en constante evolución y es obligación de las autoridades mexicanas regular y reconocer la realidad social.

Lo anterior exige un análisis estricto respecto de las distintas repercusiones que tiene reconocer las prácticas afectivo/sexuales poliamorosas y los límites para evitar relaciones asimétricas que vulneren los derechos de minorías vulnerables como las mujeres.

El tema de la constitucionalidad del poliamor vuelve a ser objeto de debate con vista a la no reasunción de competencia originaria de la Primera Sala de la SCJN del amparo en revisión 315/2021 en contra de la resolución del amparo 1227/2020, del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que se reconoció la constitucionalidad del poliamor, entendido como “las relaciones compuestas por más de dos personas de forma  simultánea”.

La justificación que se da a la decisión ha sido objeto de diversas críticas, entre las que se encuentran: el hecho de que califica al poliamor como orientación y preferencia sexual sin serlo; no analiza de forma interseccional el tema; no atiende a las recomendaciones internacionales para establecer límites para evitar la proliferación de relaciones asimétricas; entre otras.

En esta ocasión me gustaría poner el foco en el uso indiscriminado de precedentes inaplicables para el caso en concreto por no tener hechos análogos. En la resolución se justifica la decisión mediante una aplicación analógica de distintos precedentes de nuestro máximo tribunal respecto al matrimonio igualitario, como por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 8 /2014, en materia de discriminación indirecta a grupos con determinada orientación sexual.

Con la reforma constitucional de 11 de marzo de 2021 y sus leyes secundarias, los hechos recobran un papel primordial en la aplicación analógica de los precedentes. De conformidad con lo previsto en la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales 17/2019 y 1/2021, los hechos relevantes del caso forman parte necesaria de la estructura del precedente.

Como en el caso concreto, no se trata de una preferencia ni orientación sexual sino de un tipo de relación afectiva y/o sexual, por lo que no es conducente aplicar de forma análoga los precedentes emitidos con vista a los matrimonios igualitarios.

Las relaciones poliamorosas, como realidad social, exigen su reconocimiento y regulación con vista a los parámetros nacionales e internacionales en materia de derechos humanos; las autoridades están llamadas a realizar un análisis específico de dicha realidad tomando en consideración sus límites y relaciones transversales. En esta ocasión corresponderá al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito analizar la conformidad constitucional del caso en concreto en el amparo en revisión 315/2021.

La poligamia y su inmoralidad

 Por Paulina Zenteno Morfín

La cultura occidental repudia en su totalidad cualquier tipo de figura poligámica debido a las implicaciones que esta conlleva; implicaciones sociales, culturales, jurídicas y, sobre todo, morales. Tanto la permisión y el reconocimiento de esta figura, como sus repercusiones jurídicas, son un tema en auge en nuestro país.

Desde mi perspectiva legalista, conforme a lo estudiado durante los últimos 4 años en mi carrera de derecho, de acuerdo con mis creencias y mi cultura occidental, siempre he considerado a la poligamia totalmente inmoral. No obstante, este verano tuve la oportunidad de conocer sus antecedentes al visitar tierras musulmanas.

Aunque para nuestra cultura de occidente es algo impensable que se reconozca una relación entre más de dos personas, me parece relevante, sobre todo por la evolución e importancia actual del tema en cuestión, entender aquello que motivó la existencia de esta figura y sus orígenes.

Para los musulmanes, el divorcio está permitido, pero ello se considera la solución más amarga para terminar con un matrimonio, por lo que, conforme a las creencias islámicas, evitando el divorcio, se permiten las relaciones poligámicas, las que surgen, mayormente, cuando el marido se encuentra enamorado de su mujer, pero ella es estéril, por lo que para poder tener hijos con el amor de su vida, recurre a la poligamia como la mejor solución; o cuando la esposa se encuentra enferma y las relaciones íntimas son imposibles, el hombre puede casarse por segunda vez, manteniendo al mismo tiempo a su primera mujer para no perderla por el gran amor que le tiene.

Conforme a la religión islámica, pocos son los casos en los que los hombres tienen una relación poligámica porque les haya gustado otra mujer, toda vez que el islam prohíbe tener relaciones sexuales sin matrimonios.

Por otro lado, en el Corán (libro sagrado del islam), Allah, Dios, exige del hombre que sea justo entre sus esposas si quiere ser polígamo, pero si tiene miedo de no ser justo con ellas, señala que es mejor no casarse con una segunda esposa.

Independientemente de la diferencia en el pensamiento de la cultura occidental y musulmana, hoy la poligamia se ha vuelto totalmente relevante en nuestro país, por lo que considero necesario entender y comprender, como en el caso de todas las figuras jurídicas, los antecedentes, razones y motivos para dar pie a su existencia en otras jurisdicciones.

La constitucionalidad de las relaciones poliamorosas

Por Sergio Charbel Olvera Rangel

Las personas deben decidir por sí mismas aquello que no afecte a los demás y que son cuestiones propias de su constitución interna. Esa es la base del constitucionalismo liberal, que se traduce en la separación entre la esfera pública y la privada.

La esfera pública debe dejar respirar a la esfera privada. Las autoridades estatales no pueden ser las guías espirituales de las personas, esa es una esfera privada que no debe ser regulada o impuesta por el Estado.

Conforme a la anterior línea de pensamiento, el Estado se encarga de preservar los intereses generales de la comunidad, no así lo que cada persona pueda constituir para sí. Esto se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que es la base para la aceptación de distintos tipos de matrimonio civil, como los homosexuales o los polígamos.

El matrimonio civil genera derechos y obligaciones recíprocos entre quienes lo celebran. Las restricciones para acceder a su celebración, como el que deban realizarse entre un hombre y una mujer, violan el derecho de igualdad y no discriminación; así lo ha resuelto la Suprema Corte en diversos precedentes y la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-24/17. Con la sentencia del juicio de amparo 1227/2020 se da un nuevo paso en el camino de las libertades.

Conforme a lo anterior, es posible reconocer la validez jurídica de las relaciones poliamorosas. Los derechos de libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación, sustentan la validez de ellas: las excepciones serán los casos en los que estén involucradas personas en situación de vulnerabilidad, algunas relaciones endogámicas y las incestuosas.