Ante la falta de consenso en el Pleno de la Suprema Corte sobre su primer proyecto, el ministro Luis María Aguilar Morales tiene listo un nuevo proyecto para resolver la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas, respectivamente, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y una minoría de integrantes del Senado de la República.
En las citadas acciones de inconstitucionalidad se combate el contenido normativo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual se modificaron diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación. En esas reformas legales se precisaron diversos delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, por lo que el tema central a resolver es determinar si algunas de esas reformas legales son acordes con lo previsto por el texto constitucional y, en general, con los derechos fundamentales de libertad personal y presunción de inocencia.
En su primer proyecto, el ministro Luis María Aguilar sustento la invalidez de las normas impugnadas en que “la prisión preventiva oficiosa, contemplada en las normas impugnadas y, principalmente, en la última parte del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es contraria a los derechos humanos que integran el parámetro de validez mexicano”, por lo que sugería inaplicar ese precepto constitucional, y así sustentar la invalidez de las normas legales impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad.
Sin pretender la invalidez de la norma constitucional, sugirió lo siguiente: la posibilidad de inaplicar una restricción constitucional y optar por la mayor protección de los derechos humanos derivada de los derechos de fuente internacional; y la facultad de los jueces constitucionales de inaplicar las restricciones de fuente constitucional, para dar prevalencia a las normas internacionales más protectoras de los derechos humanos. Con ello buscaba abandonar el criterio alcanzado en la contradicción de tesis 293/2011, en donde el Pleno de la Corte sostuvo “que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.”
El ministro Aguilar llegó a la anterior conclusión porque identificó a la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar automática que el juez de control aplica cuando el delito del que se acusa a una persona está dentro del catálogo de delitos que prevé el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución General. Bajo esa consideración, concluyó que los efectos de la reclusión que genera ese tipo de prisión se traducen en penas anticipadas, desproporcionadas y arbitrarias que vulneran los derechos fundamentales de libertad personal y presunción de inocencia.
En su segundo proyecto, el ministro ponente, para tratar de lograr la mayoría calificada de 8 votos, necesaria para decretar la invalidez de las normas reclamadas, modificó su propuesta de inaplicar el segundo párrafo del artículo 19 constitucional y, en su lugar, presenta una alternativa consistente en la interpretación del artículo 19 de la Constitución General en conjunto con el resto de derechos fundamentales, principios y directrices constitucionales, a efecto de mantener una coherencia de las normas en materia de derechos humanos.
Su nueva propuesta parte de la idea de que la prisión preventiva oficiosa, prevista en la Constitución, no es una medida cautelar automática. La armonización que hace del artículo 19, segundo párrafo, con los derechos de libertad personal y presunción de inocencia consistente en entender a la prisión preventiva oficiosa como una medida cautelar no automática, por lo que el juez de control no podrá dictarla sin justificación.
Esa alternativa implica que hay una distinción entre prisión preventiva oficiosa y la prisión preventiva automática. En esos términos, el carácter oficioso de la medida cautelar significa que, sin necesidad de que sea solicitada por el Ministerio Público, el juez de control debe abrir el debate para determinar si se justifica su imposición (esto dentro de la audiencia prevista en el artículo 307 del CNPP, dando participación al Ministerio Público y a la defensa para que aporten pruebas y rindan alegatos en torno a la procedencia de la medida cautelar). En el nuevo proyecto se afirma: “el concepto de ‘oficiosidad’ no significa que la medida se dicte en forma automática, sino que debe ser entendida como un término opuesto al principio de ‘petición de parte’”. Con esa interpretación presenta a la prisión preventiva oficiosa como una medida cautelar, excepcional y de aplicación extraordinaria.
Este segundo proyecto arriba a la misma conclusión: la invalidez de las normas impugnadas, pero ahora por motivos que no desvirtúan la idoneidad de la regulación constitucional de la prisión preventiva oficiosa. De prosperar esa interpretación, con el aval de por lo menos 8 votos, se generaría un precedente que, al definir los alcances de esa medida cautelar, la libraría de los males que se le atribuyen. A pesar de que se genere ese precedente nacional –ingenioso para lograr concesos–, es posible que la Corte Interamericana obligue al Estado mexicano a que ajuste su texto constitucional para precisar que la medida cumple con los estándares de protección de la libertad personal y la presunción de inocencia, esto para no dejar en manos de un precedente ingenioso la solución del problema, criterio que podría cambiar a través de una nueva reflexión de la Suprema Corte.
Con esta nueva propuesta se sostiene la idea de que la Constitución es un sistema normativo coherente y, en caso de posibles tensiones entre sus normas, la interpretación que prevalezca debe garantizar la armonía del ordenamiento constitucional. En otros términos, siempre es posible salvar las contradicciones constitucionales, simulando que es un ordenamiento coherente. Esto, a mi juicio, es inaceptable, porque implica encubrir los errores de las normas constitucionales, ocultando sus aberraciones. La Constitución, como toda obra humana, no es perfecta, tiene errores y estos deben ser resueltos, no encubiertos.