Una sociedad que permanece sin transformaciones tiende a no perdurar. Como lo afirma Edgar Morin: “Cuando un sistema no puede resolver sus problemas vitales, se degrada, de desintegra, o bien se revela capaz de generar un metasistema que sepa tratar sus problemas: se metamorfosea” (1), asimismo, para que el sistema jurídico perdure requiere resolver los problemas por vías institucionales mediante cambios estructurales.

La Constitución de 1917 es un ordenamiento de vigencia permanente que prevé una amplia posibilidad para que se modifiquen las normas que la integran. Se podría generar materialmente una nueva constitución a través del procedimiento de reformas previsto en el artículo 135, no considerar esta posibilidad implicaría que las constituciones necesariamente derivan de revoluciones.

El Manifiesto al Congreso Constituyente de 1857, del 5 de febrero de 1857, pronunciado por Francisco Zarco, contiene la exposición del procedimiento de reformas a la constitución previsto en el artículo 127 de ese ordenamiento fundamental (texto que retomó el artículo 135 de la Constitución de 1917), de él se desprende la posibilidad de reformar todos los preceptos constitucionales; la exposición es la siguiente:

…Por esto se ha dejado expedito el camino á la reforma del código político, sin más precaución que la seguridad de los cambios sean reclamados y aceptados por el pueblo. Siendo tan fácil la reforma para satisfacer las necesidades del país, ¿para qué recurrir a nuevos trastornos, para qué devorarnos en la guerra civil, si los medios legales no cuestan sangre, ni aniquilan á la República, ni la deshonran, ni ponen en peligro sus libertades y su existencia de nación soberana? Persuadidos, mexicanos, de que la paz es el primero de todos los bienes, y de que vuestra libertad y vuestra ventura dependen del respeto, del amor con que mantengáis vuestras instituciones.

Si queréis libertades más amplias que las que os otorga el código fundamental, podéis obtenerlas por medios legales y pacíficos. Si creéis, por el contrario, que el poder de la autoridad necesita de más extensión y robustez, pacíficamente también podéis llegar á este resultado (2).

En esta exposición de motivos se concluye que a través del procedimiento de reformas a la Constitución es posible reformar todas las normas del texto fundamental, a fin de evitar que las modificaciones se realicen por la vía revolucionaria.

Conforme a lo anterior, el procedimiento de reformas previsto en la constitución tiene como propósito admitir cambios legítimos que eviten las revoluciones que tanto daño causaron a la estabilidad política, social y económica del país. Al respecto Schmitt señala: “Donde subsiste un Poder constituyente hay siempre por eso también un mínimum de Constitución que no necesita ser afectado por el quebrantamiento de leyes constitucionales, revolución y golpes de Estado, en tanto permanezca el fundamento de la Constitución” (3).

La modificación de la constitución a través de una revolución, y del derecho que emana de esta, que puede derivar en la reunión de un congreso constituyente, es un supuesto al que no se le da validez en el sistema jurídico mexicano; solo son válidas las modificaciones al texto constitucional mediante el procedimiento de reformas previsto en el artículo 135; a esto se denomina evolución.

El procedimiento de reforma a la constitución se confeccionó para permitir cualquier tipo de reformas; sin embargo, en pro del beneficio de las personas, no se pueden transgredir los derechos humanos ni las dimensiones del sistema jurídico.

Conforme al principio pro persona las reformas a la constitución no pueden desconocer los derechos humanos o ser regresivas en esta materia.

Si se introduce una norma constitucional regresiva en materia de derechos humanos, por ejemplo, una que permita la esclavitud, no se podría valorar su regularidad conforme a otra norma constitucional. El parámetro de regularidad para decretar esa invalidez sería el mismo principio pro persona, pero no en su carácter de norma constitucional sino de principio del sistema jurídico estatal.

El principio pro persona, como norma constitucional, sí puede ser parámetro de validez de otras normas constitucionales, cuando así se prevea expresamente. Ello se plasmó en el artículo 70 de la Constitución Política de la Ciudad de México: “Progresividad constitucional. En materia de derechos y libertades reconocidos en la Ciudad de México, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, podrán reformarse para ampliar, proteger y garantizar los derechos de las personas, nunca en su menoscabo.” Conforme a este fundamento, las reformas a esa Constitución local que sean regresivas serán inválidas y así se podrá decretar y eliminar la norma por la Sala Constitucional de la Ciudad de México.

Conforme al principio democrático del sistema jurídico estatal, si una norma constitucional se expide sin que se hayan logrado las mayorías legitimadoras establecidas en el procedimiento de reformas a la Constitución, las normas introducidas serán inválidas, y podrán eliminarse a través de la jurisdicción constitucional.

Los límites a las reformas constitucionales son los principios pro persona, democrático y de seguridad jurídica; estos permean en todos los componentes estatales; su violación causa invalidez de las normas que los contrarían. Esa invalidez también se presenta en las normas constitucionales cuando estas se expiden sin seguir los procesos democráticos para su creación, cuando se contravenga el principio de no contradicción y cuando se vulnere el principio pro persona.

  1. Morin, Edgar, La vía para el futuro de la humanidad, trad. Núria Petit Fontseré, Paidós, Barcelona, 2011, p. 31.
  2. Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856 y 1857, t. II, Imprenta de Ignacio Cumplido, México, 1857, p. 916.
  3. Schmitt, Carl, Teoría de la constitución, Editora Nacional, México, 1966, pp. 106 y 107.