La semana pasada, el Subsecretario de Seguridad Pública Federal acusó a la titular del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado Guanajuato, porque consideró que se excedió en sus facultades al dictar una suspensión definitiva en un juicio de amparo en donde se reclama el decreto de reformas legislativas por el cual se transfiere la administración y operación de la Guardia Nacional a la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado el 9 de septiembre de 2022.
El Subsecretario dijo que la Jueza excedió sus facultades “porque plantear la contradicción entre una ley de carácter general y la Constitución Política, en términos del artículo 105 de la Constitución, solo le corresponde a la Suprema Corte de Justicia; y esta Juez, en un primer momento, decretó la suspensión de un decreto emanado del Poder Legislativo”. Al respecto, el Presidente de la República reiteró que la Jueza no tiene facultades, y consideró que hay jueces, protegidos por magistrados o ministros, que recurren a la excusa de la autonomía, situación en la que se debe trabajar.
La Suprema Corte, en el ámbito federal, tiene la facultad exclusiva de eliminar o expulsar normas del sistema jurídico mexicano, pero no tiene la exclusividad de conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas legislativas. Me centraré en la función que tienen los juzgadores de amparo para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de normas de carácter general legislativas; por razón de espacio, no abordaré el tema de los efectos generales de las resoluciones en el juicio de amparo en contra de normas.
El surgimiento de las constituciones dio origen a la necesidad de su protección; su calidad de ordenamientos jurídicos posibilitó su protección a través de la función jurisdiccional. La función jurisdiccional que resuelve conflictos con base en las normas constitucionales es la jurisdicción constitucional; lo hace para remediar la inconstitucionalidad de normas, actos u omisiones.
La función jurisdiccional empezó a tener importancia hasta que se tuvo como objeto de control a las normas jurídicas generales. A esta función se le concibe como un contrapeso de la función legislativa.
En EUA, a través de casos como el de Marbury vs. Madison, surgió una modalidad de jurisdicción constitucional que dotó de facultades a los jueces para desincorporar (inaplicar o desaplicar) normas a determinados casos o personas; en este modelo, la judicial review parte de la idea de preservar la voluntad popular institucionalizada en la Constitución. Con el establecimiento de la Corte Constitucional prevista en la Constitución de Checoslovaquia del 29 de febrero de 1920, basada en las ideas de Kelsen sobre la jurisdicción constitucional concentrada y especializada, se dotó a tribunales especializados para sustraer (eliminar o expulsar) del sistema jurídico las normas inconstitucionales.
El control de las normas legislativas a cargo de los jueces la explica Hamilton al señalar que la función jurisdiccional se basa en el discernimiento y, debido a su independencia, las autoridades que la ejercen tienen imparcialidad para proteger a la Constitución:
La independencia completa de los tribunales de justicia es particularmente esencial en una Constitución limitada. Por Constitución limitada entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, como, por ejemplo, la de no dictar decretos que impongan penas e incapacidades sin previo juicio, leyes ex post facto y otras semejantes. Las limitaciones de esta índole sólo pueden mantenerse en la práctica a través de los tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a determinados derechos o privilegios serán letra muerta.
…los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad… A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; entre otras palabras, debe referirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios (1).
El control constitucional de las normas de carácter general legislativas se sustenta en la idea de que los jueces están obligados a preferir la aplicación de las normas supremas frente a las inferiores que las contradigan. Esta función jurisdiccional no implica una superioridad del juzgador sobre el legislador, esto lo explica Hamilton de la siguiente manera:
“…no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son” (2).
Mariano Otero, en su Voto Particular del 5 de abril de 1847, sustentó la inclusión del juicio de amparo en el texto constitucional federal en el control constitucional que ejercían los jueces estadunidenses; al respecto, sostuvo lo siguiente:
“…no he vacilado en proponer al Congreso que eleve á grande altura el Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger á todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constituciones, contra todos los atentados del Ejecutivo ó del Legislativo… En Norte-América este poder salvador provino de la Constitución, y ha producido los mejores efectos. Allí el juez tiene que sujetar sus fallos antes que todo á la Constitución; y de aquí resulta que cuando la encuentra en pugna con una ley secundaria, aplica aquella y no esta… Una institucion semejante es del todo necesaria entre nosotros…”
En México los juzgadores de amparo, como los Jueces de Distrito, tienen la facultad de defender a la Constitución contra las fallas del Poder Legislativo, es decir, contra normas de carácter general legislativas incostitucionales.
Notas:
- Hamilton, Alexander, El Federalista, op. cit., nota 117, cap. LXXVIII, pp. 331 y 332.
- Ibídem, p. 332.