Con el objeto de salvaguardar el “Derecho al olvido”, el último párrafo del artículo 1392 Bis, del Código Civil para la CDMX (CC CDMX), estableció la obligación del albacea o ejecutor especial de un legado, para solicitar a las instituciones públicas o privadas, la cancelación de los datos personales almacenados en registros electrónicos, que incluyen imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda en internet, de la persona fallecida. La 1ª. Sala de la Corte determinó la inconstitucionalidad de lo establecido en dicho párrafo. (AR341/2022)

El asunto comenzó cuando una asociación civil promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo mencionado en el párrafo precedente, por considerar que es inconstitucional la porción normativa que determina la cancelación de datos personales de las personas fallecidas, pues atenta contra la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información.

En primera instancia, el juez de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar que la norma combatida tenía el carácter de hetero-aplicativa, es decir, que era necesaria la existencia de un acto de aplicación posterior a su emisión. Interpuesto el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La 1ª. Sala de la Suprema Corte dictó sentencia en el asunto de referencia por mayoría de tres votos. Analizó tres aspectos: 1. El Derecho a la protección de datos personales de personas fallecidas; 2. La correlación constitucional entre la protección de datos personales, libertad de expresión y libre acceso a la información; y, 3. Lo establecido en el artículo 1392 Bis del CC par la CDMX en relación con la cancelación de datos personales de las personas fallecidas y su “derecho al olvido”.

  1. El derecho a la protección de datos personales de personas fallecidas. La constitución establece que todas las personas tienen derecho a ejercer el control del acceso, uso y disposición de la información que personalmente les concierne. Los datos personales pueden conservarse almacenados en dispositivos digitales, con posterioridad a la muerte de su dueño. En estas circunstancias, es válido afirmar que el titular de esos derechos, de manera preventiva, mientras viva, puede, mediante un testamento o un legado disponer de lo que sucederá con sus datos personales, una vez que ha fallecido.

La Corte también señaló que si bien la protección de los datos personales para personas fallecidas no puede tener los mismos alcances que el de las personas vivas, ya que ciertos derechos como la autonomía de la persona terminan con la muerte, este derecho debe interpretarse de manera preventiva, mediante un testamento o con la prevención de daños patrimoniales o afectivos que puedan resultar de la masa hereditaria.

  1. Correlación constitucional de los derechos a la protección de datos personales, libertad de expresión y libre acceso a la información. La Corte Aclara “…que el entrecruzamiento normativo entre estos derechos sólo puede partir del reconocimiento del principio de unidad” de la constitución”. Lo cual implica que las limitaciones que estos derechos puedan tener, deben ser interpretados de manera que exista concordancia y que ninguno de ellos pierda efectividad.
  2. El artículo 1392 Bis del CC CDMX en relación con la cancelación de datos personales de las personas fallecidas y el derecho al olvido. Conforme a este precepto, la cancelación de información personal ante instituciones públicas o privadas, puede derivar de instrucciones expresas de la persona antes de fallecer, pero también contempla que ante la omisión de tal instrucción el albacea o el ejecutor procedan a la cancelación de los datos personales del fallecido, a fin de salvaguardar su derecho al olvido.

En el artículo combatido, las instrucciones expresas que se establezcan en un legado sobre los derechos digitales del testador, no distinguen si se trata de publicaciones ya realizadas o futuras; con la colaboración de terceros que hayan participado en su creación, desarrollo o publicación y que contenga datos personales del difunto, lo cual puede inmiscuir derechos de terceros. Y aún ante la omisión de tal instrucción, se establece la obligación del albacea o ejecutor de cancelar los datos personales del fallecido. Y recordemos que las obligaciones no cumplidas del albacea o ejecutor les hacen incurrir en responsabilidad.

Además, el derecho al olvido no se encuentra regulado dentro de nuestro sistema jurídico. Sí lo está en el derecho europeo, pero con una connotación distinta. En esta legislación se entiende como un refuerzo a la cancelación de datos personales en los casos en los que se considera que esos datos: ya no son necesarios; se ha retirado el consentimiento para su tratamiento; han sido tratados con finalidades de mercadeo y no se esté de acuerdo con eso; trato ilícito; entre otros. También conlleva la obligación de informar de la solicitud de cancelación.

Consecuentemente, el “derecho al olvido” se ha conceptualizado en el marco de la legislación europea como el derecho de cancelación que tiene un individuo respecto de su información personal contenida incluso en buscadores de internet, cuando se considere que dicha información cumple con alguno de los requisitos señalados en el párrafo precedente, que corresponden al reglamento que lo regula. Es aplicable solamente a los Estados miembros y no lo es a personas fallecidas.

Por tanto, la 1ª. Sala estimó que el establecimiento de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión, debe satisfacer diversas condiciones para ser válidas. Entre otras, la existencia de una ley en sentido formal y material que establezca una regulación clara acerca de la gradación de responsabilidades atendiendo a criterios específicos, adecuados y proporcionales, lo que el artículo combatido no establece.

En consecuencia, el derecho al olvido contemplado en el artículo impugnado, como justificación de la cancelación de datos personales del de cujus, con su autorización o sin ella, es incompatible con las normas establecidas en la constitución en materia de libertad de expresión y acceso a la información. Razón por la cual no justifica la eliminación de toda la información de una persona fallecida.

Sin duda la Corte resolvió un asunto por demás interesante. No deja de motivar a la reflexión si cuando existe instrucción expresa de la persona fallecida, debiera respetarse su voluntad y desaparecer la información de sus datos personales en aquellos medios señalados por el de cujus. Cuando se omitió señalar dicha instrucción, quizá cancelar la información de vidas que resultan altamente educativas y ejemplares, equivale a negar a la humanidad una información valiosa que tiene derecho a conocer.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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