Recientemente se ha planteado la reforma de los artículos 42, 43 y 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional (LRA 105 C). Preceptos que regulan los efectos de las sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en las Acciones de Inconstitucionalidad (AI) y las controversias constitucionales (CC), cuando la decisión emitida en el sentido de declarar inconstitucional la ley reclamada, no alcanza la mayoría calificada de 8 votos requerida para ser expulsada de nuestro sistema jurídico.
La idea de la reforma es que si la decisión no se aprobó por la mayoría indicada, la Corte declarará la desestimación de dichas controversias -lo cual, ya se establece en el texto vigente de los artículos señalados- y la validez de las normas impugnadas, contra las que no procederá juicio o recurso alguno. Así mismo, las autoridades jurisdiccionales no podrán invocar las razones justificativas de las sentencias no aprobadas para invalidar, anular o desaplicar actos o normas generales ni para admitir demandas de amparo, juicio o recurso alguno y ordenará el archivo del asunto -esto se adiciona en la reforma indicada-.
Para comprender esta propuesta es necesario establecer cómo funciona en la actualidad nuestro sistema jurídico en materia de constitucionalidad; así como, la votación calificada en las AI y las CC y qué sucede cuando la aludida votación calificada no es alcanzada.
En 1er. lugar es necesario determinar que el sistema jurisdiccional de control de regularidad constitucional de nuestro país, en la actualidad, permite la defensa integral de la Constitución. Mediante el juicio de amparo atiende la defensa de los derechos humanos y fundamentales de los particulares; a través de las controversias constitucionales, garantiza la división de poderes y la distribución competencial entre las autoridades de la Federación, Estados, Municipios y CDMX; y, mediante la acción de inconstitucionalidad, se fortalece la participación plural y democrática de los integrantes de los órganos legislativos. Además de la posibilidad de impugnación que se otorga, entre otros, a los partidos políticos en materia de leyes electorales, al Fiscal General de la República, a las Comisiones de Derechos Humanos.
En las AI y CC son sentencias de fondo las que al estudiar la constitucionalidad de las normas reclamadas, declaran su validez o invalidez. Es decir, cuando por mayoría de votos, 6, si los 11 Ministr@s están presentes, llegan a la convicción de que la norma impugnada es constitucional y reconocen su validez. La norma sigue vigente, aunque los argumentos que lo sostienen no constituyen jurisprudencia obligatoria por tener menos de 8 votos. Si obtiene dicha votación, el criterio se convierte en jurisprudencia obligatoria.
O bien, cuando por mayoría de por lo menos 8 votos consideran que la disposición reclamada es inconstitucional y declaran su invalidez. La decisión tiene el efecto de expulsar la norma inconstitucional del sistema jurídico, el criterio es obligatorio porque satisface la votación calificada de 8 votos, tanto para la invalidez del precepto, como para que las consideraciones jurídicas adquieren el carácter de jurisprudencia obligatoria.
Si el proyecto que se presenta a discusión obtiene mayoría de votos, pero, no alcanzó la mayoría calificada de 8 votos por la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos, aun cuando la mayoría se inclinó por su invalidez, se desestima la acción. La resolución equivale a un sobreseimiento, por no haber obtenido los 8 votos requeridos. No se incorporan los argumentos de fondo esgrimidos y la ley reclamada continua vigente.
Los Ministr@s que así lo soliciten pueden pedir que se agregue a la resolución de desestimación, como voto particular, el criterio sustentado en relación con el problema de fondo. Esto, independientemente de que la discusión sostenida por las y los integrantes del Pleno de la Corte es pública, transmitida en vivo por Justicia TV y la versión taquigráfica publicada en internet. De tal manera que el criterio mayoritario, únicamente como criterio ilustrativo, es conocido.
Los particulares también pueden combatir la misma norma jurídica por violación a sus derechos humanos o fundamentales, a través del juicio de amparo. Esta impugnación no se contrapone con la AI ni con la CC, pues son vías distintas, promovidas por personas diferentes.
Si la Corte tiene noticia de que las mismas normas son impugnadas en AI o en CC y en diversos juicios de amparo, puede, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo que no se hayan resuelto. Una vez emitida la sentencia de la Corte en la CC o en la AI, si el criterio sustentado resultó jurisprudencia obligatoria, las y los jueces de amparo lo aplicarán en sus términos, pues de lo contrario pueden incurrir en responsabilidad; si el sentido fue desestimar la CC o la AI, podrán o no adoptar el criterio ilustrativo mayoritario según su convicción, sin responsabilidad alguna.
La propuesta de reforma señala que cuando la Corte determine mayoritariamente la invalidez de la norma, pero dicha invalidez no alcance 8 votos, se debe desestimar la controversia o la acción, esto reitera lo que ya se establece en el párrafo 2º. del citado artículo 42.
Luego dice en la propuesta de adición a los artículos 42 y 72, que en el supuesto precisado en el párrafo precedente: “…la Corte declarará…. la validez de las normas impugnadas…”. ¿se ordena a la corte que declare válidas, es decir, constitucionales, unas normas que la mayoría de sus integrantes, 6 o 7 Ministr@s de 11, estimaron inconstitucionales? ¿Que cambie el criterio mayoritario por el sostenido por sólo 4 votos? ¿Que una resolución de desestimación de la controversia o de la acción, equiparable a una resolución de improcedencia, se torne de fondo y en sentido contrario, no avalada por la mayoría?
Se propone también en dichos preceptos: “…contra las que no procederá juicio o recurso alguno.” Esto, deja a los particulares en estado de indefensión al establecer la improcedencia de medio de control jurisdiccional alguno, coarta su derecho de acceso a la justicia y a la posibilidad de un recurso judicial efectivo. Sobre todo, cuando no existe un criterio jurisprudencial obligatorio que haya declarado la validez de la norma que les afecta.
En el artículo 43 se agrega: “las autoridades jurisdiccionales no podrán invocar las razones justificativas de las sentencias no aprobadas para invalidar, anular o desaplicar actos o normas generales ni para admitir demandas de amparo, juicio o recurso alguno y ordenará el archivo del asunto”. La propuesta parte de una afirmación inexacta, pues la inconstitucionalidad de la ley obtuvo mayoría de votos, aun cuando no los necesarios para su expulsión del sistema es, por tanto, un criterio mayoritario ilustrativo, no obligatorio, que de considerarlo pertinente, las y los jueces de amparo pueden hacer suyo.
Además, la adición en comento pretende dar directriz a quienes imparten justicia trastocando su autonomía e independencia de criterio, que constituye la base de su dignidad personal y profesional. Al propio tiempo que coarta la seguridad jurídica, desincentiva la inversión extranjera y la confianza de un país que anhela vivir en un Estado Democrático de Derecho.
La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
@margaritablunar
