El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del pasado 11 de marzo, declaró la validez del artículo 2º., párrafos penúltimo y último de la Constitución del Estado de Yucatán, en el que se estableció el derecho a la ciudad. (Controversia Constitucional 193/2022).

El artículo combatido establece: “el derecho a la ciudad permite garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, la función social de la ciudad, su getión democrática y asegurar la justicia territorial, la inclusión social, la movilidad y la distribución equitativa de bienes públicos y la prestación de servicios considerando la participación de la ciudadanía.

 El estado garantizará este derecho que consiste en el uso, y el usufructo pleno y equitativo de los asentamientos humanos, fundado en principios de justicia social, democrática, participación ciudadana, igualdad, sustentabilidad, sostenibilidad, respeto a la diversidad en todas sus formas de expresión a la naturaleza y al ambiente, de acuerdo a la legislación aplicable”.

El Ejecutivo Federal promovió la controversia constitucional de mérito, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Yucatán, en la que combatió la adición transcrita, aduciendo, fundamentalmente, que dichos párrafos invaden competencias de la Federación en materia de asentamientos humanos, pues crearon el derecho a la ciudad con una estructura distinta de la señalada en la Constitución Federal.

Este problema de si los Congresos locales pueden ampliar o crear derechos humanos (DH) fue presentado por primera vez ante el Pleno de la Suprema Corte, cuando se analizaron diversos artículos de la Constitución vigente de la CDMX. Las interrogantes que la Corte resolvió, en la AI 15/2017 y acumuladas fueron las siguientes:

  1. Las normas distintas a la Constitución Federal o a un tratado internacional que amplíen DH o reconozcan nuevos, ¿transforma el parámetro de regularidad constitucional?

-La ampliación de DH por entes distintos al Constituyente Permanente es jurídicamente posible, en la medida que no se altere su núcleo o contenido esencial. El poder Legislativo Federal o local puede desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano.

Si quien lo amplía es constitucionalmente competente, dicha ampliación o potenciación no representa una alteración del parámetro, sino, una progresividad de los DH.

  1. ¿Expedir normas generales que amplien DH o creen derechos nuevos es atribución exclusiva del Congreso de la Unión o pueden hacerlo los Congresos Locales?

-En la medida en que una entidad federativa tenga la capacidad de desarrollar nuevas y mejores formas de garantizar un DH, puede incorporarlos a su normatividad local e incrementar su ejercicio para beneficio de sus habitantes.

Los DH son una responsablidad compartida de todas las autoridades en el sistema jurídico mexicano. Lo cual es congruente con los fines del federalismo, se enmarcan en un proceso de descentralización en la materia, cumplen con el principio de interdependencia, no vulneran el principio de universalidad y se favorece el de progresividad.

  1. ¿La facultad de ampliar o crear DH nuevos en las constituciones locales, es absoluta o está sujeta a algún límite?

-Las limitaciones dependen de la formulación específica de cada DH en el texto constitucional federal y en los tratados internacionales. Como criterio general, mientras más desarrollado esté un DH por las normas del parámetro de regularidad constitucional, menos margen de maniobra tendrán los órganos de las entidades federativas para ampliarlo.

De este análisis surgen 3 limitantes de carácter enunciativo: A. no pueden ampliar ni crear DH, cuando la competencia es exclusiva de la federación. B. Las normas locales en materia de DH no deben alterar la identidad, ni el contenido esencial de algún DH reconocido en la constitución o en los tratados. C. Los congresos locales deben cuidar que haya correspondencia con los criterios jurisprudenciales interpretativos de las normas establecidas en la constitución federal.

En el presente caso, la Corte determinó que el Congreso de Yucatán cuenta con facultades para legislar en materia de asentamientos humanos, pues es una materia en la que existe competencia concurrente. No corresponde hacer un estudio de congruencia y coordinación, porque el ejercicio normativo realizado por el congreso local no constituye un plan, programa o acción relacionada con la planeación de asentamientos humanos, ni de política nacional en la materia.

Además, el artículo 4º. de la Ley General de Asentamientos humanos no contempla una definición del derecho a la ciudad, pues se limita a realizar consideraciones generales sobre los aspectos que deben garantizar las políticas públicas. Por tanto, el reconocimiento de este derecho por parte de la entidad demandada, no conlleva a una intromisión en el ámbito competencial de la federación.

Sobre estas bases, la Corte precisó en un ejercicio directo de ampliación de un DH por parte de una entidad federativa, la forma en que éstas, en ejercicio de su libertad configurativa, pueden legislar en la materia, respondiendo a una jerarquía normativa que permite, en la medida de su descenso, una concreción mayor en la aplicación de normas y principios.

Sin embargo, lo realmente importante de este tipo de innovaciones jurídicas es que la ampliación o creación de nuevos DH no debe quedar en un simple reconocimiento, sino, que la ciudadanía pueda realmente ejercerlos y oponerlos al Estado para hacerlos realmente efectivos, pues de lo contrario, se convierten en buenos deseos que se convierten en letra muerta.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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