La 1ª. Sala de la Suprema Corte, el pasado 13 de marzo, emitió un importante criterio en el que puso en el centro de atención los derechos de las víctimas de delitos. Declaró inconstitucional la modificación aprobada por el poder legislativo al artículo 132, fracción I, de la Ley General de Víctimas (LGV), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 6 de noviembre de 2020, en el sentido de eliminar el candado de protección al presupuesto destinado a la atención de este grupo vulnerable. (AR 675/2022).
Es importante precisar que desde las iniciativas que dieron origen a la LGV establecieron que el Estado utilizaría fondos públicos para compensar la nocividad del delito y como consecuencia, lo justo es que se compense a las víctimas; por tanto, dicha legislación, desde su publicación original, el 9 de enero de 2013, contempló el auxilio económico a las víctimas mediante la creación del “Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral”. Fondo que estaría conformado por recursos de diferentes fuentes, entre las que se encuentra, expresamente, las que se destinarían del Presupuesto de Egresos de la Federación.
La ley de referencia dispuso que la Cámara de Diputados proveería de los recursos suficientes para garantizar la efectividad de los derechos humanos de las víctimas. Determinó su regulación e integración, la cual tuvo varias modificaciones.
El texto del señalado artículo que establece el indicado Fondo, anterior a la reforma impugnada, era del tenor siguiente: Art. 132. “El Fondo se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso, y sin que pueda ser disminuido. La aportación al Fondo se realizará siempre y cuando el patrimonio total del mismo sea inferior al 0.014% del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato anterior.”
El Legislativo en este texto estableció un porcentaje mínimo que cada año debía establecer el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues señalaba que anualmente se garantizara el apoyo a la reparación integral de las víctimas, cuando menos en un 0.014% del Presupuesto.
La reforma a dicho precepto que combatió el asunto que se analiza, determinó: “En términos de las disposiciones aplicables la Comisión Ejecutiva recibirá: Art. 132. I. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva,”.
La reforma en cuestión abrió la puerta a un debate sobre la constitucionalidad del nuevo texto del precepto que al desaparecer el tope mínimo de aportación para garantizar el apoyo de las víctimas, parecía retroceder en el reconocimiento de este derecho fundamental y propiciar una merma en el fondo de protección a estos grupos.
Con esta modificación, el nivel de protección que ofrecía el texto anterior del artículo, en una misma situación, se había deteriorado. Antes existía un mínimo presupuestal que anualmente debía garantizarse para la atención de las víctimas y actualmente esa obligación mínima había desaparecido.
Lo cual dio lugar a la promoción de un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación civil dedicada a la defensa de las víctimas de delitos y a la consecución de una reparación integral de sus derechos violentados.
La defensa de esta reducción del presupuesto, por parte de la autoridad señalada como responsable, el Poder Legislativo, encontró un frágil apoyo en el argumento relativo a la necesidad de recursos frente a la crisis sanitaria del Covid-19 y en la promesa de mayor transparencia en el ejercicio de la administración pública federal.
En primera instancia el juez de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar que dicha asociación carecía de interés jurídico, sin embargo dicho sobreseimiento fue revocado en el recurso de revisión, pues se estimó que tiene interés legítimo y la Suprema Corte entró al estudio de constitucionalidad del artículo de mérito.
La 1ª. Sala de la Corte, en el recurso de revisión interpuesto, centró su estudio de constitucionalidad en el principio de progresividad de los Derechos Humanos. Concepto que estipula que una vez reconocidos y garantizados los Derechos Humanos, cualquier modificación legislativa debe buscar, sino el mejoramiento de dichos derechos, por lo menos, mantener el nivel de protección existente.
La reforma en cuestión, al suprimir la aportación al Fondo en el supuesto de que su patrimonio total sea inferior al 0.014% del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato anterior, no sólo permitió la disminución de los recursos asignados a las víctimas, sino, que puso en riesgo la reparación integral de sus derechos violentados.
Además de que la autoridad legislativa no justificó, ni probó que los recursos restados, realmente se emplearan en combatir la emergencia sanitaria de referencia ni a mejorar la transparencia gubernamental.
En este tenor, la Sala concluyó que la reforma al artículo 132, fracción I, de la LGV es contraria a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, pues constituye una regresión injustificada en la protección de los derechos de las víctimas. El precedente establecido es de gran significación en la jurisprudencia obligatoria de nuestro país, pues fortalece el compromiso de éste con la defensa, respeto y prevalencia de los Derechos Humanos.
La protección constitucional otorgada a la parte quejosa constituye un triunfo para la justicia de las víctimas, que por mucho tiempo estuvieron en la penumbra y que hoy nos recuerdan que el respeto a los Derechos Humanos se libra en el día a día. Si bien, estos derechos no son absolutos y pueden aceptar excepciones, sobre todo en tiempos de crisis, no basta con hacer referencia a estos momentos, sino que debe probarse que la restricción de estos derechos solventará el estado de emergencia aducido. De no justificarse plenamente esta regresión, deberá prevalecer la progresividad, como pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho, tal como lo determinó la 1ª. Sala de nuestro Máximo Tribunal.
La autore es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
@margaritablunar
