Por Ramiro Rodríguez Pérez

 

En la anterior ocasión, quedó pendiente la interrogante de ¿Qué pueden hacer los ciudadanos frente al escenario de sobrerrepresentación?

Muchos ciudadanos pueden sentir que su voto ha sido infravalorado con motivo de la sobrerrepresentación referida y considero que tienen razón, ya que, en términos del artículo 35 de la CPEUM, la ciudadanía tiene derecho a votar en las elecciones populares.

Los diversos preceptos 1° y 17 de la CPEUM tutelan el derecho de acceso a la justicia para que defiendan sus derechos humanos mediante los procedimientos y ante los Tribunales competentes.

¿De qué medio de control dispone la ciudadanía para defenderse frente a la distorsión que pueda producir esa valoración de votos y asignación de curules?

De acuerdo con los artículos 79 y 80, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Tales preceptos señalan que el ciudadano puede hacer valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado, y que ese juicio se promoverá cuando un acto o resolución de autoridad vulnere alguno de esos derechos político-electorales.

La coalición sostiene que la asignación de curules es correcta, por dos motivos: a) las fracciones IV y V del artículo 54 del CPEUM mencionan de forma literal a “partidos”, no a coalición y b) en elecciones anteriores se ha otorgado esa sobrerrepresentación a otros partidos, lo cual constituye un precedente.

El primer argumento es derrotable porque la jurisprudencia P./J. 79/98 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es obligatoria para la Sala Superior Electoral, establece que el análisis del principio de RP debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprender el principio referido atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto.

Esa jurisprudencia también señala que deben atenderse los fines y objetivos que se persiguen con él y el valor del pluralismo político que tutela a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

Por tanto, la interpretación literal no es la única que debe atenderse en RP. Otro dato relevante sobre el contexto de esa jurisprudencia es derivó de la acción de inconstitucionalidad 6/2008, la cual promovió en su momento el PRD.

La Sala Superior en abril de 2021, resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-68/2021 y acumulados, donde estableció que frente a la colisión entre el principio de autodeterminación de los partidos políticos y el de RP, debe prevalecer este último, ya que el límite de la capacidad de los partidos de autodeterminarse está sujeto al respeto a los principios y reglas en el proceso de elecciones. Enfatizó que las autoridades electorales deben garantizar los principios constitucionales democráticos de pluralidad, proporcionalidad, equidad y otros, para evitar distorsiones.

Así, la Sala Superior, acorde con la jurisprudencia referida y su propio precedente, tendría que corregir y hacer la asignación de diputados, evitando la sobrerrepresentación de la coalición y, así impedir la subrepresentación en perjuicio de aquellos ciudadanos que votaron por los partidos que no la conforman.

Más aún, el tercer párrafo del artículo 41 de la CPEUM señala que el proceso electoral debe realizarse mediante “elecciones auténticas”, lo que debe entenderse como el reflejo de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

La autenticidad de las elecciones implica que el sufragio tenga como efecto que la integración de la Cámara de Diputados corresponda realmente con la voluntad popular.

El segundo argumento no es correcto. Es verdad que en las elecciones de 2015 y 2018, la Sala Superior avaló la asignación de Diputados por RP del PRI y PAN dentro del SUP-REC-934/2018, cuando se analizó la filiación efectiva de los candidatos

Sin embargo, el criterio fue abandonado por la propia Sala al resolver en 2021 el diverso recurso SUP-RAP-68/2021 y acumulados. Por tanto, ya no prevalece el criterio que se aduce por la coalición.

En conclusión, la ciudadanía puede hacer valer el medio de impugnación referido y evitar que prevalezca una distorsión de sobrerrepresentación, logrando así que haya una verdadera representación de la minoría política en la toma de decisiones dentro del Congreso.

Un ejemplo de cómo afectaría la sobrerrepresentación, es que si se excluye a la minoría porque la coalición obtenga 2/3 partes de la Cámara, de facto la dejarían sin posibilidad de promover alguna acción de inconstitucionalidad para impugnar normas, dado que ni siquiera alcanzarían el 33% de legisladores que exige la CPEUM y los ciudadanos sólo podrían proteger sus derechos a través del juicio de amparo, con las condiciones que ello implica, como es el aspecto económico y otras.

No está de más mencionar que el convenio de coalición que celebraron los partidos políticos sólo los obliga a éstos, pero no a los ciudadanos por no haber tenido posibilidad de participar en su elaboración y aprobación.

 

El autor es doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y Magistrado de Circuito.