La distinguida y valiente periodista doña Beatriz Pagés Rebollar dice en el Editorial del último número (3717 del 08/09/24) de su prestigiada revista Siempre, que “López Obrador utilizó una vía constitucional, –presentó una reforma ante el Congreso–, para dar un golpe de Estado y disolver al Poder Judicial. Recurrió a la democracia para matar a la democracia”.
Coincido plenamente con esta afirmación, que me trae a la memoria los funestos acontecimientos de la Decena Trágica de febrero de 1913, cuando Victoriano Huerta, tras de derrocar traicionera y violentamente al Presidente Madero y a cambio de la promesa de no asesinar a éste y al Vicepresidente Pino Suárez, obligó al Secretario de Relaciones y Presidente Interino por ministerio de ley, don Pedro Lascuráin, a nombrarlo a él, Huerta, como su Secretario de Relaciones Exteriores y en seguida renunciar, para así quedar Huerta como Presidente. Es decir, vistió su ilegal golpe de Estado de una legalidad formal intachable, pero totalmente ilegítima y contraria a los principios democráticos de la Constitución de 1857 entonces en vigor, por ser resultado directo de un golpe militar. Y con base en ello, reproduzco aquí algunas ideas expresadas en mi obra sobre El Estado de Derecho (1).
Una Constitución —y la nuestra expresamente lo reconoce— puede ser reformada. En principio, puede ser reformada para adecuarla a situaciones cambiantes, para subsanar defectos o corregir situaciones inoperantes. Pero antes de efectuar una reforma es preciso determinar hasta dónde puede llegar el poder reformador, en qué casos es reformable la Constitución. Y para esto debemos de partir de tres principios básicos.
En primer lugar, el ya mencionado, que se deriva de la definición que daba en clase el maestro don Manuel Herrera y Lasso; una Constitución es un conjunto orgánico de limitaciones al poder público.
Así pues, si la Constitución se reforma para limitar aún más la acción del poder público, de los gobernantes, para reforzar los derechos civiles y humanos, las garantías individuales de los gobernados, o para restringir las facultades de los gobernantes o para reestructurar éstas dentro de las limitaciones ya existentes en la Constitución, entonces la reforma será válida, será procedente. De lo contrario, será ilegítima.
En segundo lugar, hay partes de la Constitución que no son reformables mediante el procedimiento ordinario, tales como las disposiciones relativas a forma de gobierno, a territorio, y el capítulo relativo a los derechos humanos, a las garantías individuales, salvo como ya dije, para dar mayores derechos a los gobernados, para reforzar las garantías que los protegen.
¿A quién se le ocurriría pensar legítima una reforma que pretendiera cambiar nuestro régimen de gobierno de república democrática, representativa y federal, por una monarquía absoluta y hereditaria? ¿O una que cediera la península de la Baja California a los Estados Unidos o parte de Quintana Roo a Belice o a Guatemala? ¿O una que eliminara derechos humanos fundamentales, tales como el derecho de propiedad, el de petición, el de exacta aplicación de la ley, la libertad de trabajo, de reunión, de tránsito, de expresión, de pensamiento, a la presunción de inocencia, etc.? ¿O una que frustrara la división de poderes que, como la accesión de Huerta a la Presidencia, estuviera revestida de una formalidad y una licitud exacta, pero cuyo efecto sería el de concentrar los tres poderes en una sola persona? Creo que a nadie. Entonces ¿por qué sí considerar legítima una reforma que so pretexto de “democratizar la justicia” en el fondo dejaría todo el poder en manos del titular del Poder Ejecutivo y de sus agentes, cuyo efecto sería el de menoscabar los derechos humanos de los mexicanos al sujetar las decisiones judiciales a los criterios políticos o crematísticos del presidente y/o sus allegados; esto es, fortalecer, en vez de limitar la acción del gobierno, lo que va en contra de la esencia del Estado de Derecho? (2)
En tercer lugar, porque el órgano revisor de la Constitución, mal llamado Constituyente Permanente, que es un órgano creado por la propia Constitución, no puede alterar la esencia misma de aquello que le dio origen, no puede modificar aquellas partes de la Constitución que no son objeto de reforma. La creatura no puede alterar, no puede ir en contra de la esencia del creador. Parafraseando al maestro Sánchez Medal, no es válida una reforma que sea “demolitoria” de la Constitución (3).
El Congreso Constituyente de 1857, al decretar la recién aprobada Constitución, afirmó que lo hacía “sobre la indestructible base de su legítima Independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821”.
Llaman la atención los términos “sobre la indestructible base” ¿Qué significa esto? ¿Qué alcance tienen estas palabras?
La respuesta se desprende de una disposición de la misma Constitución de 1857, repetida literalmente en la vigente de 1917, que es la contenida en el artículo 128 de la primera, que en idénticos términos reproduce el artículo 136 de la segunda, y que a mi manera de ver confirma la conclusión de que el poder reformador de la Constitución no es omnímodo. Este artículo dice así:
“Artículo 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia…” (Énfasis en negritas añadido)
De ahí surge una pregunta: ¿cuáles son esos principios que inspiran la Constitución, que ella sanciona? La respuesta es clara; los principios que inspiran a la Constitución, que ella sanciona son de dos órdenes: el primero, contenido en el Capítulo I de su Título I, conocido en la teoría constitucional como la “parte dogmática”, es el respeto a los derechos humanos, y nuestra Constitución vigente, de 1917, empieza por decir que en México el individuo gozará de ellas.
El segundo orden de principios que informan la Constitución, contenido en el resto de la misma, conocido como “parte orgánica”, es el que básicamente configura su organización política: república democrática, representativa, popular, federal; división de poderes, y limitación a las facultades de las autoridades, las que sólo pueden hacer aquello que expresamente les permite la Constitución.
Son estos principios los que para mí son indestructibles, para usar las palabras de la Constitución de 1857, y que por tanto, nuestra Constitución no permite que se reformen, lo que demuestra la improcedencia fundamental de la pretendida “reforma judicial” que está a discusión en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Por ello, no debemos permitir un “Septiembre Trágico” en el cual, en imitación a Victoriano Huerta, se utilice la formalidad legal para dejar sin efectos, insisto, uno de los indestructibles principios de nuestra Constitución.
El autor es abogado por la Escuela Libre de Derecho (1964), Profesor de Derecho Concursal en la Escuela Libre de Derecho, Presidente de la Comisión Mexicana de Derechos Humanos de 2006 a 2007; Presidente de la Academia Mexicana de Derecho Financiero de 2004 a 2007; integrante de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados.
Notas:
- Sánchez Mejorada y Velasco, Carlos. El Estado de Derecho. Instituto de Proposiciones Estratégicas, A.C., México, 1996.
- Ver el artículo 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Organización de las Naciones Unidad el 10 de diciembre de 1948, y la que México, suscribió, cuyo texto es como sigue:
“Artículo 30: Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, o a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”
Al respecto, al comentar dicho artículo de la Declaración, el maestro don Ramón Sánchez Medal, fundador, primer presidente y presidente honorario vitalicio de la Comisión Mexicana de Derechos Humanos, señala que en lo futuro cuando nuestra Constitución se modifique “en materia de derechos humanos, sólo pueda modificarse para reconocer con plenitud y garantizar con eficacia aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que antes habían sido suprimidos o menoscabados en su texto, pero nunca para desconocer o mutilar los derechos humanos y las libertades fundamentales ya establecidos en ella” (énfasis en el original). SÁNCHEZ MEDAL, Ramón. De los Contratos Civiles, Editorial Porrúa, Décima Edición, México, 1989, p. 600.
- SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, op. cit., pp. 592-603.

