Por Elias Angeles-Hernandez

La vida digna para la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En el contexto de la jurisprudencia desarrollada, implementada y constantemente perfeccionada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en materia de derechos de pueblos indígenas, existe una serie de estándares que protegen de manera especial a estos pueblos. Ellos son el concepto de vida digna, la protección de la propiedad comunal y el derecho a la consulta previa e informada. En cuanto al concepto de vida digna, el cual desarrollaremos en este breve espacio, desde la óptica de la CIDH no se refiere únicamente a la prerrogativa que tiene todo ser humano a no ser privado de su existencia, sino que la entiende a partir de una interpretación extensiva, evolutiva y progresista. Esta concepción evolutiva del derecho a la vida como vida digna, aparece en la jurisprudencia de la CIDH en algunos casos como los de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005), el de Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (2006) y el de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010), por citar algunos.

De acuerdo con Andrea Schettini “a través de esta interpretación más amplia del derecho a la vida, la Corte afirma no sólo la obligación negativa del Estado de no privar ilegalmente de la vida a sus ciudadanos, sino que llama la atención sobre el deber positivo del Estado de actuar y crear las condiciones necesarias para garantizar una vida digna para todas las personas”.[i] Además de lo anterior, el concepto de vida digna, de acuerdo con la CIDH tiene que ver con las condiciones de supervivencia de comunidades, situación de extrema pobreza, estado vulnerable en que se encuentran y, sobre todo, el papel que juega el Estado en la protección de este derecho del que gozan los pueblos originarios.

Pero ahí no paran las cosas, la CIDH ha considerado que la falta de acceso oportuno a medios de subsistencia tan básicos para cualquier persona como la alimentación o salud, se puede interpretar como una violación directa al derecho a la vida. De ahí que la CIDH determine que puede existir responsabilidad internacional de un Estado “en primer lugar, por no adoptar medidas que prevengan razonablemente estas condiciones, sino que, además, puede ser internacionalmente responsable si, aun habiendo adoptado esas medidas, resultaran ineficaces e insuficientes”[ii]. Por lo tanto, no sólo se debe reconocer este derecho en la legislación, sino se tiene la obligación de garantizar el acceso para su debido ejercicio mediante acciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales.

De lo anterior, y derivado de la jurisprudencia de este Tribunal regional, se desprenden dos cuestiones a saber. Primero, no basta que el Estado establezca de manera tácita o explicita en su normativa federal o local interna a partir de la firma y ratificación de tratados internacionales, el derecho a la vida, así como los relativos a la alimentación, salud, educación, agua, trabajo y demás que permitan una vida digna. Segunda, y como resultado de lo anterior, el Estado debe garantizar el derecho a una vida digna mediante medidas positivas, concretas y eficaces, las cuales estén directamente orientadas a la protección efectiva de esta prerrogativa, sobre todo cuando se trata de personas en situación vulnerable como los integrantes de pueblos indígenas.

El concepto de vida digna en la Constitución mexicana

En México, a diferencia de Ecuador que en el artículo 66 de su Constitución reconoce abiertamente el derecho a la vida digna, o Bolivia, que hace lo propio en el artículo 70 de su Carta Magna, este derecho no se establece de manera expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Es decir, no existe hasta ahora, un artículo específico que lo refiera como vida digna, sino que lo hace de manera implícita en diversos preceptos. Lo anterior, es posible deducirlo de una interpretación integradora de los artículos 1º, 4º, 14 y 22 de la Constitución. Esta situación nos permite colegir que este derecho se encuentra consagrado en México, aunque de manera subyacente, en la Carta Magna. Referente al artículo 4º, que es el que más se aproxima a lo que señala la CIDH, contempla entre otros derechos, el relativo a la alimentación, a la sanidad, a un medio ambiente sano, al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, a disfrutar de una vivienda adecuada, entre otros. Por su parte, el artículo 1º, respecto al tema, señala la obligación del Estado de proteger los derechos humanos. El 14º trata sobre la seguridad jurídica y el 22 sobre penas prohibidas que pudieran poner en riesgo la vida de las personas. Lo anterior, en teoría, garantiza el desarrollo integral de la sociedad en su conjunto. No obstante, y como hemos dicho, no es suficiente el reconocimiento sobreentendido del derecho a la vida como ocurre en el caso de México a nivel constitucional. Es necesario, por lo tanto, en primer lugar, referirse a él como derecho a la vida digna como lo hace la CIDH y segundo, que de manera concreta se adopten medidas necesarias para su debido ejercicio y protección.

Vida digna y pueblos indígenas de México

En México, la situación actual de pueblos y comunidades indígenas no facilita que puedan llevar una vida digna como lo señala la normativa directa como la que emana de la CIDH e implícita, como en el caso de la Constitución mexicana, por el contrario, presentan elevados índices de pobreza, desigualdad, discriminación, marginación y vulnerabilidad. De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) casi la mitad de la población indígena tiene rezago educativo, esto es el 48.6%; un 52.2 % no tiene acceso a los servicios básicos de salud; el 85.5 % no cuenta con seguridad social; el 54.3 % carece de una vivienda con suficiente extensión o calidad para vivir y el 42.3 % tiene carencias por acceso a la alimentación[iii].  En el tema de la alimentación, en 2012 una de cada tres personas indígenas padecía carencia alimentaria[iv]. La jurisprudencia de la CIDH gracias a la interpretación evolutiva y progresista no sólo contempla los indicadores anteriores como factores imprescindibles que posibilitan el desarrollo de una vida digna, también considera como requisito la protección a su entrono o hábitat como elemento indispensable el cual permite a los indígenas un desarrollo adecuado.

En el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, cuya sentencia data del 27 de junio de 2012, se consideró que “la falta de garantía de acceso a la propiedad comunitaria por parte del Estado afectó el derecho a la vida digna de los miembros de la comunidad, por privarlos de sus medios de subsistencia tradicionales y del disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la práctica de su medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades”. Esto es, no solo protege el derecho de acceso a necesidades básicas para la subsistencia que protege la propiedad cuando por circunstancias ajenas son privados de sus tierras, sino a todo lo que ello engloba.

El concepto de vida digna de la CIDH, como hemos dicho, integra además de la vida en sentido literal, los medios que permiten desarrollarla con dignidad incluyendo el derecho a la propiedad. En México, la realidad de pueblos y comunidades indígenas en cuanto a sus propiedades no es favorable ni alentadora, pues en buena parte del territorio estos grupos que han ocupado sus tierras ancestralmente son víctimas potenciales del acoso de grandes compañías con el propósito de explotar los recursos naturales. La ocupación indiscriminada de esas tierras deriva en el deterioro, contaminación de sus aguas y erosión del suelo con todo lo que ello implica. El propio gobierno al implementar proyectos de infraestructura sin llevar a cabo consulta previa afecta de manera considerable los campos de cultivo.

No conforme con la situación anterior, en muchas de las ocasiones, los líderes indígenas son amenazados, encarcelados y asesinados. Hasta la fecha, un número considerable de indígenas se encuentran en prisión, en su mayoría por desconocer la ley, o bien, por no contar con un traductor, incluso por no tener abogado defensor ni recursos para solventar los gastos. No en pocas ocasiones, los indígenas han denunciado incluso ante la Organización de las Naciones Unidas el despojo de tierras, tala ilegal de sus tierras, proliferación de megaproyectos en sus territorios, amenazas del crimen organizado y violación a sus derechos humanos.

En síntesis, podemos decir que, si bien el derecho a la vida está sobreentendido en la CPEUM, no se ha materializado con medidas concretas que permitan a los indígenas gozar de una vida digna a partir de los estándares que señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En México, el concepto de vida digna, a partir de una interpretación integral a la propia Constitución, en la realidad no se percibe una protección efectiva a este derecho a favor de los indígenas. Por el contrario, estos pueblos y comunidades viven constantemente expuestos a acciones de abuso y maltrato por parte del gobierno, empresas privadas nacionales y extranjeras como de grupos del crimen organizado que ponen en peligro no sólo su integridad física sino colectiva.

En contraste con los esquema que ha venido desarrollando e implementando la jurisprudencia de la CIDH y de conformidad con las resoluciones que ha emitido, el Estado mexicano no ha dado una respuesta adecuada y oportuna en favor de una vida digna a este sector de la sociedad, quienes, a decir de la ENADIS[v] más la mitad de la población indígena en el país (65%) sostiene que sus derechos son respetados poco o nada por parte de la sociedad, pero sobre todo, por parte del propio Estado mexicano. Además, no está por demás señalar que, en el marco del Control de convencionalidad, el Estado mexicano está obligado a aplicar no solo los estándares referidos, sino también las sentencias y los razonamientos que resuelven los casos sometidos ante la CIDH. Por lo tanto, de no llevar a cabo lo anterior, México estaría incurriendo en responsabilidad internacional, en detrimento de la población en general, y de los pueblos indígenas en particular.

Notas:

[i] SCHETTINI, Andrea, “Toward a new paradigm of human rights protection for indigenous peoples: a critical analysis of the parameters established by the Inter-American Court of Human Rights”, Sur. International Journal on Human Rights, Brasil, vol. 9, núm. 17, diciembre 2012, p. 69.

[ii] QUINTANA OSUNA Karla y GÓNGORA MAAS, Juan Jesús, Los derechos de los pueblos indígena y tribales en los sistemas de derechos humanos, México, IIJ-UNAM-CNDH, 2017. p. 35.

[iii] CONEVAL, Población indígena y pobreza, México, 2011,

https://www.coneval.org.mx/Informes/FECHAS_RELEVANTES/NOTA_INFORMATIVA_D_POBLACION_INDIGENA_2010.pdf, p. 3.

[iv] CONEVAL. (s/a). Diagnóstico sobre alimentación y nutrición. Informe ejecutivo, México, s. a.,

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/ECNCH/Documents/Diagnostico_sobre_alimentacion_y_nutricion_270715.pdf, p. 27.

[v] ENADIS, Encuesta Nacional de Discriminación 2017, INEGI-CONAPRED-CNDH-UNAM-CONACYT, MÉXICO, 2017,http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/especiales/enadis/2017/doc/enadis2017_resultados.pdf, p. 13

El autor es investigador en la Cátedra sobre Sostenibilidad, Inclusión, Diversidad y Derechos Humanos del Instituto de Estudios Internacionales y Europeos, “Francisco de Vitoria” de la Universidad Carlos III de Madrid (UC3M, España). Miembro del Diploma de Experto en Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Cooperación Internacional y del curso Afrodescendientes en América Latina y El Caribe en la UC3M. Profesor en la Facultad de Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM, México) de las asignaturas Derecho Indígena y Control de la Convencionalidad y Jurisprudencia. Doctorando en Derecho por la UNAM y en Estudios Avanzados en Derechos Humanos en la UC3M.