La evolución del juicio de amparo en México ha sido a lo largo de su historia una muesta de capacidad de nuestro orden constitucional para adaptarse a nuevas realidades sociales. Dentro de esa evolución, uno de los hitos más significativos fue el reconocimiento del interés legítimo como categoría autónoma de legitimación procesal. Haber participado directamente en ese proceso desde la segunda Sala y en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación representó una de las experiencias más trascendentes de mi trayectoria judicial.

Hasta antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo de 2013, que hoy se encuentra vigente, la legitimación para promover un juicio de amparo solamente era procedente cuando el quejoso acreditaba contar con un interés jurídico. El interés legítimo era una figura jurídica no aceptada para la promoción del juicio de amparo.

Sin embargo, en las postrimerías del siglo pasado, en la década de los ochentas, la regulación del interés legítimo surgió, en la Ley del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (TCA DF), hoy Ciudad de México.

La razón que dio paso a esta figura fue que el o los vecinos de determinadas colonias, se oponían al otorgamiento por parte de las autoriades administrativas de las entonces Delegaciones del Distrito Federal, de ciertas licencias de construcción que no eran acordes con la ley de zonificación o con la autorización de ciertos giros mercantiles que la legislación de Establecimiento Mercantiles no aceptaba para esos espacios. Por ejemplo, permitir la construcción de un edificio en una colonia cuyo uso de suelo era solamente unifamiliar o autorizar una cantina al lado de una escuela.

En situaciones como esas, si los vecinos acudían al juicio de amparo para impugnar la autorización o permiso otorgados a un tercero en contra de lo establecido en la legislación aplicable, la demanda de amparo era desechada o se decretaba el sobreseimiento en el juicio por falta de interés jurídico. Sin embargo, la señalada ley del TCA DF reconoció el interés legítimo de los vecinos en los  procedimieto de expedición de licencias y, consecuentemente, su legitimación en el procedimiento contencioso administrativo.

Una vez reconocida la participación vecinal en el el juicio contencioso administrativo, mediante la aceptación del interés legítimo. Si este juicio resultaba adverso a sus intereses, los vecinos podían acudir al juicio de amparo, pues su carácter de parte en el juicio de nulidad, automáticamente  les daba interés jurídico para acudir, como quejosos, en el juicio de amparo para combatir la decisión del contencioso.

En la reforma constitucional de 2011, se modificó el artículo 107, I, en el sentido de aceptar para la procedencia del juicio de amparo el interés legítimo. Figura que se reglamentó en la Ley de amparo de 2013.

“Artículo 107….

  1. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

 Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;”

El Pleno de la Corte en la CT 111/2013 al respecto, señaló esencialmente: ”Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible;”

Cuando esta contradicción se discutió en el pleno de la Corte, sostuve un voto disidente, pues en mi opinión, el interés legítimo debe de estar tutelado por una norma jurídica, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un interés simple.

¿Cuál es la diferencia entre interés legítimo e interés jurídico?  -Que el interés legítimo no tiene la capacidad de generar derechos subjetivos, porque si los tuviera, estaríamos hablando de un interés jurídico. Puede suponer una afectación directa o indirecta al estatus jurídico de la persona. Esto hace una diferencia, para mí, muy importante entre el interés legítimo y el interés jurídico ya que este último siempre ameritará una afectación directa.

Entonces, si el interés legítimo debe estar tutelado por una norma jurídica, no tiene capacidad de generar derechos subjetivos, y la afectación que reciente puede ser directa o indirecta, la pregunta es: ¿cuáles son las normas que generan la posibilidad de promover un juicio de amparo por violación al interés legítimo? Y ahí es donde viene mi principal diferencia con el criterio de la tesis del pleno.

En la Segunda Sala, mayoritariamente dijimos (AR 553/2012), que las normas que no generan derechos subjetivos, son precisamente aquellas que se refieren a los intereses difusos y que están encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos grupos que la integran, que como ella, carecen de personalidad, pero que su afectación proviene de la tutela jurídica que le otoga una norma que establece un beneficio para una colectividad identificada e identificable. Razón que supone la demostración de que el o los quejosos pertenecen a ella.

En mi opnión, esto es lo que nos permite, a través del interés legítimo, impugnar, entre otros, leyes o actos: que perjudican el medio ambiente; omisiones en el cumplimiento de obligaciones legislativas; el otorgamiento a terceras personas de licencias, permisos o concesiones que lesionan las leyes que las regulan y que repercuten en perjuicio de una comunidad avecindada.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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