El pasado 10 de febrero del actual 2026 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el AR 60/2025, mediante el cual la Cámara de Comercio promovió un juicio de amparo indirecto para impugnar la inconstitucionalidad de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (L.G.MASC), de manera específica, diversos artículos del cuerpo normativo y del régimen transitorio.
A la fecha de redacción del presente artículo, el engrose no ha sido publicado, pero sí lo fue el proyecto sometido a discusión por la ministra ponente, así como la versión taquigráfica correspondiente, además de que la sesión fue transmitida por televisión. De estos elementos se advierte que solamente hubo dos votos disidentes respecto de uno de los artículos impugnados, de los cuales se tomó nota en la votación, pero que por su número no alteraron en absoluto el proyecto presentado. Los temas restantes, prácticamente fueron aprobados sin discusión.
El asunto reviste una importancia singular, pues si bien la Corte negó el amparo solicitado por la parte quejosa, lo cierto es que realizó una interesante interpretación conforme respecto de los preceptos impugnados. Difundir esta interpretación conforme me parece de la mayor relevancia, pues al negarse el amparo al quejoso, respecto de la Ley mencionada, la interpretación realizada por la Corte no aparece en el cuerpo de la ley, pues ésta continúa vigente en sus términos y quien la consulte, no tiene noticia de que esa ley debe tener una lectura específica debido a la interpretación realizada por la Corte.
La Corte dividió el estudio del asunto en tres bloques, a los que me referiré a continuación:
Primer bloque: Arbitraje, relativo a la inclusión y definición de este mecanismo en los artículos 4 y 5 de la LGMASC.
Segundo Bloque: Justicia Administrativa, concerniente a la prohibición contenida en el artículo 115, último párrafo de LGMASC.
Tercer Bloque: Mediación, certificación y facilitadores, referido a las disposiciones que regulan la mediación y establecen requisitos para las personas facilitadoras, incluyendo la exigencia de certificación, nacionalidad mexicana y la ausencia de un régimen transitorio.
Yo añadiría un cuarto tema de interpretación referida a la naturaleza de los medios alternativos de solución de controversias que aun cuando no es parte de la argumentación de los bloques señalados con anterioridad, sí constituye parte del punto “E” del apartado VI.1 denominado en el proyecto “Parámetro constitucional aplicable a los MASC”, lo cual, es un punto de partida de singular importancia para el cabal entendimiento de los MASC.
La extensión de estos temas me obliga a dividir esta participación probablemente en tres o cuatro entregas. De tal manera que en esta ocasión me referiré al primer bloque:
Primer bloque: Arbitraje, relativo a la inclusión y definición de este mecanismo en los artículos 4 y 5 de la LGMASC.
La parte quejosa sostuvo que los artículos 4 y 5 de la LGMASC generan una inconsistencia normativa que afecta el principio de seguridad jurídica. El artículo 4 señala cuales son los MASC e incluye dentro de este listado al arbitraje; en tanto que el artículo 5 define dichos mecanismos como procedimientos no jurisdiccionales orientados a propiciar la avenencia entre las partes mediante concesiones recíprocas, rasgo propio de mecanismos autocompositivos como la mediación, la conciliación o la negociación.
Desde esta perspectiva, tal definición no resulta compatible con la naturaleza heterocompositiva del arbitraje, en la que un tercero imparcial resuelve la controversia a través de un laudo. Esta configuración normativa podría conducir a interpretar que el arbitraje queda sujeto a un régimen diseñado para mecanismos de carácter consensual, lo que desvirtuaría su esencia y generaría incertidumbre respecto del marco jurídico aplicable.
La Corte consideró que la interpretación sostenida por la parte quejosa no resulta fundada, pues el análisis sistemático de la LGMASC permite advertir que su diseño normativo no vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica.
Lo anterior, en atención a que, bajo este parámetro, la estructura de la LGMASC satisface ese estándar respecto del arbitraje, pues si bien el artículo 4 reconoce expresamente al arbitraje como uno de los mecanismos alternativos de solución de controversias; simultáneamente delimita su regulación mediante una remisión directa al Código de Comercio (CC), al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF) y a los tratados internacionales de los que México es parte.
Para la Corte, esta remisión opera como una auténtica cláusula de salvaguarda normativa, pues excluye la posibilidad de interpretar que el arbitraje quede sometido a los principios autocompositivos descritos en el artículo 5 de la ley general. Por el contrario, dicha técnica legislativa reafirma que el arbitraje mantiene su régimen jurídico propio dentro de la legislación especializada. En consecuencia, la LGMASC no genera ambigüedad sobre la naturaleza heterocompositiva del arbitraje ni sobre el marco normativo que lo regula, sino que confirma su inserción en un sistema jurídico autónomo, consolidado tanto en el ámbito interno como en el internacional.
La Corte también descartó que la ley genere incertidumbre operativa para las instituciones o centros que administran arbitrajes. Las funciones relativas a la conducción de los procedimientos arbitrales, la designación de árbitros, la emisión de laudos y la tramitación de solicitudes de reconocimiento y ejecución continúan rigiéndose exclusivamente por el marco especializado previsto en el CC y en los instrumentos internacionales aplicables. En este sentido la LGMASC no introduce requisitos adicionales ni controles que interfieran con el modelo arbitral vigente, sino que confirma que éste conserva su régimen autónomo.
La Corte sostuvo que incluso si se admitiera que una lectura estrictamente literal del artículo 5 pudiera sugerir que la definición general de mecanismos alternativos abarca a todos los previstos en el artículo 4, la interpretación conforme exige privilegiar la lectura que armonice ambas disposiciones con la constitución y con las obligaciones internacionales del Estado mexicano. Bajo este criterio, el artículo 5 debe entenderse referido únicamente a los mecanismos autocompositivos regulados directamente por la ley general, mientras que el arbitraje, identificado en el artículo 4, permanece sujeto a su régimen especializado.
Esta interpretación sistemática conforme resulta consistente, además con el modelo constitucional delineado por los artículos 17 y 73, fracción XXIX-A de la Constitución, así como con las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en instrumentos internacionales como la convención de Nueva York, la Convención de Panamá y el tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-Mec), los cuales imponen a los Estados el deber de favorecer el arbitraje y evitar la imposición de restricciones que puedan obstaculizar su utilización o comprometer la eficacia de los laudos.
Finalmente, la Corte advirtió que esta lectura se ve reforzada por la propia exposición de motivos del decreto que expidió la LGMASC. En ella el legislador reconoció que la facultad conferida al Congreso de la Unión estaba orientada primordialmente a establecer bases y principios para mecanismos alternativos de carácter no adversarial, particularmente negociación conciliación y mediación, mientras que el arbitraje por su naturaleza heterocompositiva, ya contaba con un régimen normativo suficiente en el CC y en otras disposiciones especializadas.
En mi opinión, si bien hubiera sido deseable que la Suprema Corte declarara la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, lo cierto es que la interpretación conforme adoptada cumple una función esclarecedora frente a la ambigüedad que puede derivarse de la redacción de la LGMASC, al precisar que la regulación en ella prevista se refiere a los mecanismos autocompositivos, mientras que el arbitraje como mecanismo heterocompositivo, conserva íntegramente su régimen jurídico especializado. Con lo cual, se disipa una posible superposición de marcos normativos, lo que resulta de gran utilidad para los operadores jurídicos.
En la entrega siguiente me referiré al tema analizado en el asunto de mérito, denominado, “Segundo Bloque: Justicia Administrativa, concerniente a la prohibición contenida en el artículo 115, último párrafo de LGMASC”.
La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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