Alguién que se decía constitucionalista pero que, al parecer, no tenía noción de lo que es el Derecho como ciencia y como práctica, en su ignorancia, sostenía que quienes consideraban que la Constitución era Norma de normas estaban equivocados; sostenía que ella constituye y fundamenta, pero que no contiene normas. Su afirmación causó cierta confusión en personas poco informadas e hizo que se sospechara que los doctrinarios que sosteníamos lo anterior éramos ignorantes.
Estas notas están encaminadas a intentar dar claridad en el tema. La Constitución funda y, como su nombre lo dice, también constituye. Prevé la existencia de instituciones públicas (arts. 50, 80, 94, 115, 116 y 122, entre otros); las organiza, las dota de facultades y atribuciones y establece límites a su actuación. Lo hace a través de normas: éstas permiten, facultan, limitan, prohíben y establecen causas de nulidad.
La doctrina califica a la Constitución de Norma de normas; con ello quiere significar, entre otras cosas, que en el orden normativo existen jerarquías; que ella es de naturaleza suprema y que el resto del aparato legal es secundario; de la Constitución deriva todo el orden normativo secundario: constituciones locales, leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, ordenanzas, bandos de policía y buen gobierno y demás.
La Constitución Política en sí es un orden normativo; está integrado por un conjunto de declaraciones y principios obligatorios (arts. 1º, 2, párrafos 1, 2, 3, 39, 40, 41 y 130, entre otros); contiene principios constitutivos (arts. 39 y 40) y normas.
A pesar de que alguno lo niegue, la Constitución, por disponerlo su propio texto, es un conjunto de normas, así lo dispone ella de manera expresa: artículo 1º, párrafo segundo: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán …”; artículo 99, frac. III: “Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato;” “El principio histórico de la separación del Estado y de las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo.” Artículo 130, párrafo inicial. En el artículo 123, A, fracción IX: “Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de la empresa, reguladas de conformidad con las siguientes normas:”, entre otros. En la fracción VIII del artículo 99 constitucional, para referirse a partes de la propia Carta Magna, se utiliza el término disposiciones.
Ante esas declaraciones expresas, es necio y hasta estúpido, afirmar que la Constitución no contiene normas.
Como orden normativo, la Constitución tiene la calidad de ser suprema, lo que implica que todo: leyes, decretos y actos de autoridad en general y de particulares, deben estar de acuerdo con ella (arts. 103 y 133); ella dispone (art. 3º. frac. III); establece (arts. 10 y 30 VI, a, 29, p. 3o); 40; norma (1º y 3º, p. 5); prescribe, en su sentido de mandar (art. 27); declara (art. 27); prohíbe (arts. 27, frac. XV, 28, 116); inhibe (arts. 117 y 118); limita (art. 27, frac. XVIII); determina (art. 30) y estipula (art. 41).
En resumen: la Constitución, como un todo, es una forma o especie de norma; por serlo: constituye (art. 40), dispone, manda, obliga y concede (arts. 31, 35 y 36), permite (arts. 27 y 28), prohíbe (arts. 22, 23, 117 y 118), inhibe (arts. 115 y 116) anula (arts. 27 y 99, II) o hace ineficaces actos de autoridad o de particulares que le son contrarios o políticamente inadmisibles (arts. 27, 103, 105, 107 y 130).
Las normas contenidas en la Constitución son de diferente naturaleza: unas son fundamentales (arts. 1º, 39, 40, 41 y 49); otras, que no lo son, han sido incorporadas en ella con el propósito de poner las materias previstas a salvo de modificaciones precipitadas (arts. 27, 123 y 130).
Existen textos de teoría constitucional en los que se ha intentado interpretar o comentar los preceptos de la Carta Magna que establecen la estructura y naturaleza del Estado mexicano, la parte denominada fundamental. Está por hacerse la teoría de la Constitución en su parte no fundamental, la que tiene que ver con la normatividad de contenido secundario que se ha introducido en el texto fundamental a partir, sobre todo, de 1917, con sus artículos 27 y 128.
En las Constituciones de 1824, 1836 y 1857 ya aparecían en sus textos normas de índole secundaria. En la Constitución de 1857, los artículos 70 y 71 que regulaban el proceso legislativo, no tenían nada de fundamental. La práctica de elevar al nivel constitucional instituciones de naturaleza secundaria con el fin de ponerlas al margen de cualquier intento de supresión, modificación o alteración, en el derecho público mexicano se manifestó, de manera evidente, con las adiciones que se hicieron en 1873 a la Constitución de 1857 para incorporar en ella lo que se conoció como los principios de la Reforma.
Ciertamente era de naturaleza fundamental el prever la independencia entre el Estado y la iglesia; pero no lo relativo a matrimonio o la promesa de decir verdad, sin necesidad de recurrir al juramento. Éstas y muchas otras que se incorporaron con posterioridad a la Constitución de 1857 persiguieron varios objetivos: limitar el campo de acción de los poderes de los Estados, incrementar las facultades del Congreso de la Unión o permitir la reelección de Porfirio Díaz.
El Constituyente de 1917, como un acto de justicia hacía los campesinos y los obreros, que habían iniciado en 1913 la revolución como tal; no la de Madero, que implicó la simple substitución del titular del poder ejecutivo; y con el fin de adelantarse a cualquier otro movimiento armado, reconocieron un número crecido de derechos a favor de esos campesinos y obreros y, para garantía de que no serían alterados, se incorporaron en la Constitución (arts. 27 y 123). También en 1917 se incorporó otro tipo de normatividad secundaria en la Constitución; la relativa a la reiteración de la separación entre el Estado y las iglesias (art. 130).
Los gobiernos emanados de la facción denominada Morena, con el fin de no perder el poder público, han incorporado el texto fundamental todo tipo de necedades y extravagancias.
El autor es catedrático de la Universidad Autónoma Metropolitana.
