En esta cuarta entrega abordaré un aspecto medular de los Medios Alternativos de Solución de Controversias, su naturaleza jurídica. La correcta delimitación de este concepto no constituye una cuestión meramente teórica, sino que resulta determinante para su adecuada comprensión, interpretación y aplicación.
En términos generales, los MASC comprenden tanto mecanismos autocompositivos como heterocompositivos. En los primeros, se encuentran figuras como la mediación, la conciliación o la negociación, en los cuales, son las propias partes quienes, construyen la solución al conflicto, a veces con la intervención de un tercero y en ocasiones sin ella. En los segundos, como el arbitraje, la solución es emitida por un tercero imparcial que resuelve la controversia.
Es importante señalar que en los dos tipos de mecanismos existe un elemento común que resulta definitorio: encuentran su origen en la autonomía de la voluntad de las partes. Se trata de una determinación libre y consciente de quienes se encuentran en conflicto, que optan por sustraer la disputa de la vía jurisdiccional tradicional, para someterla a esquemas alternativos de solución. Manifestación de voluntad que constituye el punto de partida y el fundamento de legitimidad de los MASC, pues aún en aquellos supuestos en los que interviene un tercero que emite una decisión, como en el arbitraje, su competencia deriva del consentimiento previo de las partes.
A partir de esta premisa, la doctrina ha elaborado, preponderantemente, dos corrientes para explicar la naturaleza jurídica de los MASC, principalmente del arbitraje: la teoría jurisdiccionalista, y la contractualista.
La jurisdiccionalista, sostiene que si bien tiene su origen en un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes deciden someter sus controversias a un tercero, lo cierto es que, una vez constituido el tribunal arbitral, la función que éste desempeña trasciende la esfera privada. Desde esta perspectiva, el árbitro ejerce una auténtica función jurisdiccional, en la medida en que dirime el conflicto con efectos vinculantes, lo que supone, en última instancia, una forma de jurisdicción que el Estado delega, dotando al laudo de una eficacia equiparable a la de una resolución judicial.
La teoría contractualista, que en lo personal considero es la correcta. Concibe al arbitraje como una expresión de la voluntad privada. Bajo esta óptica, el arbitraje es esencialmente un contrato, mediante el cual las partes acuerdan que un tercero resuelva su controversia; en consecuencia, el laudo es un acto que emana de esa misma voluntad, no del ejercicio de una potestad jurisdiccional delegada por el Estado. Así, aun cuando el laudo produzca efectos obligatorios, éstos encuentran su fundamente en el consentimiento de las partes, no en el ejercicio de una función pública, lo que permite afirmar que su naturaleza es eminentemente privada.
El artículo 17 constitucional establece que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”. El Código de Comercio regula el arbitraje comercial y existen diversos tratados internacionales que México a suscrito respecto de la ejecución de los laudos arbitrales. Sin embargo, en ninguna de estas disposiciones se advierte que el árbitraje constituya una delegación de facultades jurisdiccionales del Estado hacia los particulares, lectura que permite cuestionar la tesis jurisdiccionalista.
Las disposiciones señaladas, lo único que reconocen es que los MASC deben preverse en la legislación mexicana, como una forma de solución de conflictos, pero no delega en los particulares la función jurisdiccional del Estado. Si se entendiera que existe esa delegación de facultades, los laudos arbitrales y los convenios obtenidos en mediación, negociación y conciliación, serían ejecutables per se, sin necesidad de solicitar la intervención de los juzgadores.
Es cierto que tanto los laudos arbitrales como los convenios que se celebran en los medios autocompositivos son actos jurídicos, porque crean, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Es decir, a través de los actos jurídicos ambos, autoridades y particulares producen normas jurídicas. Normas jurídicas que pueden ser generales o individualizadas.
El Estado cuando ejerce su función legislativa, produce normas jurídicas de carácter general (leyes, que tienen además las características de abstracción, imperatividad y coercitividad) y, al realizar actos administrativos (órdenes, decretos) o jurisdiccionales (sentencias) genera normas jurídicas individualizadas que obligan coercitivamente a quienes están dirigidas.
Los particulares, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, al celebrar un contrato, también dan origen a normas jurídicas que obligan a quienes intervienen en ese acto.
¿Cuál es la diferencia entre las normas generadas por las autoridades y las producidas por los particulares?
Como lo explicó el Ministro Carlos de Silva Nava, en su artículo “El árbitro de derecho privado no es autoridad para el juicio de Amparo”, toda norma jurídica implica la posibilidad de ser impuesta coactivamente, de lo contrario, su fuerza se reduciría al ámbito de lo social, moral, deportivo. En tanto que, los derechos y obligaciones que surgen de los actos celebrados entre particulares constituyen, sin duda, normas jurídicas, pero incompletas en cuanto carecen, por sí mismas del elemento de coercitividad que caracteriza a la juridicidad. La coercitividad no se actualiza de manera directa en los actos contractuales de particulares, pues para que ésta sea posible, exige la intervencion del Estado, único legitimado para su ejercicio. Admitir lo contrario implicaría autorizar a los particulares a hacerse justicia por propia mano, prohibido por el artículo 17 constitucional.
En el caso de la compraventa de una casa, el vendedor no puede por sí mismo privar de efectos al contrato ante el incumplimiento del comprador, por ejemplo por la falta del pago completo del precio pactado. Para que ello tenga validez jurídica, resulta indispensable la intervención de la autoridad jurisdiccional, que, previa verificación de la existencia del contrato y del incumplimiento alegado, determine la situación jurídica que deba prevalecer, ya sea ordenando el cumplimiento forzoso o en su caso, la rescisión del contrato, con las consecuencias legales correspondientes.
Lo mismo sucede con los MASC, cuyos laudos o convenios, al ser producto de un contrato entre particulares emanado de la autonomía de su voluntad, para ser cumplidos de manera forzosa, necesitan de la intervención de la autoridad jurisdiccional.
De lo anterior se sigue que la naturaleza jurídica de los MASC no puede sostenerse sobre la idea de una delegación de facultades jurisdiccionales por parte del Estado. Admitir tal premisa conduciría a consecuencias incompatibles con su propia lógica. Por un lado implicaría que los laudos arbitrales y los convenios derivados de mecanismos autocompositivos pudieran ser impugnados en cuanto a su contenido, como se se tratara de resoluciones judiciales sujetas a control pleno; por otro, supondría reconocer a árbitros y mediadores el carácter de autoridades para efectos del juicio de amparo.
En este contexto resulta pertinente señalar que, en el proyecto del AR 60/2025 que he venido comentado, la Suprema Corte de Justicia parece inclinarse por reconocer la existencia de una suerte de delegacón de facultades jurisdiccionales en el ámbito de los MASC. Con el debido respeto, no se comparte esa conclusión, por las razones previamente expuestas, en tanto desdibuja la naturaleza eminentemente privada que caracteriza a estos mecanismos.
En todo caso, y en el supuesto de que dicha interpretación se consolide en el engrose correspondiente, su alcance no podría extenderse de manera general a todos los MASC, sino, como la Corte lo ha precisado, circunscrito a aquellos específicamente regulados por la LGMASC. En ese escenario, tal concepción no resultaría aplicable a los MASC de naturaleza estrictamente privada, regidos por el derecho civil, mercantil y los tratados internacioanles, en los que la autonomía de la voluntad constituye su fundamento esencial.
En conclusión, la correcta comprensión de la naturaleza jurídica de los MASC no es un ejercicio meramente clasificatorio, sino un acto de fidelidad al sentido mismo del Derecho. En ellos se expresa con singular nitidez, la capacidad de las personas para construir soluciones desde la libertad, la responsabilidad y el acuerdo, sin que ello implique abdicar de la garantía última que representa al Estado. Darle una naturaleza jurisdiccional que no le es propia, no sólo desdibuja sus contornos, sino que erosiona el delicado equilibrio entre la autonomía privada y el quehacer público. Los MASC no son una cesión del poder del Estado, sino una manifestación de la madurez jurídica de la sociedad. Un espacio en el que la volutad, guiada por la razón y encauzada por la ley, encuentra caminos de solución que honran, al mismo tiempo la libertad y la justicia.
La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
@margaritablunar
