En un esfuerzo reflexivo y trascendente para comprender la aplicación, uso y recurso por parte de las autoridades federales y su dirigencia política de los instrumentos legales disponibles, en entregas anteriores nos hemos detenido a analizar título por título de la Ley de Seguridad Nacional. Hasta el momento, hemos visto como esta importante ley tiene contradicciones, huecos, vacíos y aspectos que merecen una mayor clarificación y puntualidad, por no decir una profunda reforma bien estructurada. Lo anterior es esencial para poder tener una Ley de Seguridad Nacional vigente y compatible con la realidad nacional e internacional que vive nuestro país.

Siguiendo con esta trayectoria, es menester de esta entrega semanal abordar el Título Tercero “De la Inteligencia para la Seguridad Nacional”. Este es tal vez el núcleo central de la legislación por su profundidad y trascendencia, así como aquel que requiere de mayor atención analítica y reflexiva. El Capítulo I de éste, “De la Información y la Inteligencia”, sienta importantes definiciones conceptuales, las cuales son críticas para la Seguridad Nacional de México. Define a la Inteligencia y la Contrainteligencia, conceptos que hemos discutido a profundidad en otras ocasiones. Pero llaman la atención los Artículos 30 y 31, los cuales señalan que las únicas instancias autorizadas para recopilar información relacionada a temas de Seguridad Nacional son las instituciones encargadas y facultadas para tales fines, y que estas podrán realizarlo por cualquier medio posible “sin afectar en ningún caso las garantías individuales ni los derechos humanos”. Ambos artículos son particularmente relevantes y dignos de una importante reflexión.

En el caso del primero, en los últimos años diversas entidades públicas y privadas, políticas y particulares, han sido partícipes en la adquisición de información sensible de numerosos ciudadanos. Es interesante señalar que la gran mayoría de éstos han sido críticos a la actual y pasada administración federal, así como a su dirigencia política. En la gran mayoría de estos casos, las autoridades y sus seguidores ideológicos han desmentido dichas acusaciones; y la posibilidad de profundizar y dirimir estos casos requiere insumos que las propias autoridades se han negado a aportar o han obstaculizado su empleo. Esto nos debe decir mucho de la intencionalidad de estas acciones, y ni que decir de la legalidad y la legitimidad de los medios de adquisición de información y su finalidad aparente.

También es significativo que los únicos límites aparentes de estas intromisiones a la privacidad ciudadana sean los Derechos Humanos y las Garantías Individuales. Sobre estos temas en su momento será oportuno adentrarnos, pero por el momento es llamativo que los límites a estas acciones de “investigación” sean tan vagos. Lo anterior se complementa cuando el capítulo subsecuente de esta legislación versa en torno a las intervenciones de las comunicaciones.

Reitero al reflexivo lector que, como hemos señalado en entregas anteriores con mucha mayor profundidad, la intervención de las comunicaciones de un objetivo es tan sólo un método de adquisición de información, el cual corresponde a su vez a tan sólo una modalidad de adquisición de información, a saber, el espionaje. La cantidad de instrumentos, mecanismos y medios para adquirir información para fines de Inteligencia es bastante amplia, por lo que dedicarle un capítulo completo a este tema es revelador. Tal pareciera que contextual o coyunturalmente, el Estado mexicano y sus instituciones de Seguridad Nacional consideran que esta práctica corresponde al principal -y en ocasiones único- medio de adquisición de información.

Esto es preocupante, por que nos habla de una visión operacional sobre la Inteligencia y Contrainteligencia muy limitada y restrictiva. Depender de esta manera de las intervenciones comunicativas es padecer de astigmatismo y miopía operacional, y representa una importante vulnerabilidad en el proceso de adquisición, producción, diseminación, aprovechamiento y evaluación de la Inteligencia. La segunda sección de este capítulo delinea un procedimiento general para la solicitud, autorización, acceso y aprovechamiento de las intervenciones de las comunicaciones, y también sus contenidos son llamativos. A juicio personal, estos procedimientos deberían estar plasmados en un documento normativo independiente, posiblemente de menor jerarquía tal como un reglamento. Establecerlo en una ley federal de esta naturaleza nos habla de la importancia percibida de este instrumento por la autoridad. Pero a su vez es irónico y revelador, al tener información pública y periodística disponible a toda la ciudadanía de cuantiosos casos de actores, figuras y personales públicos, privados, mediáticos y ordinarios cuyas comunicaciones se han visto intervenidas, sus datos abiertos sin criterios ni escrúpulos, y -lo más importante- sin que se haya seguido el procedimiento descrito en esta ley para la autorización, empleo o diseminación de dicha información.

Es entonces donde resulta prudente y pertinente preguntar ¿qué caso tiene asentar estos procedimientos en una ley, si no se van a seguir? Dejemos de lado por un momento los vacíos legales y normativos que de por sí tiene esta sección (labor que reservo a abogados y juristas especializados), y concentrémonos en qué sentido tiene otorgarle este valor e importancia a este tema si no se va a seguir. Una posible interpretación es legitimar cualquier actividad de espionaje e intervención de comunicaciones con o sin justificación legal o real; otra es dar la apariencia pública de ser observantes de la ley. Y otra posibilidad es tratar de confundir a la crítica informada creando un instrumento legal que hipotéticamente abarca todas las posibilidades y que aparentemente cubre cualquier acción de intercepción de comunicaciones que la autoridad o el liderazgo político juzgue oportuno para sus intereses. Si es así, el éxito es apenas parcial.

La cuarta sección de este capítulo también posee algunas puntualizaciones que requieren especial mención. El Artículo 46 establece que las empresas y entidades proveedores de servicios de comunicaciones están obligados a brindar acceso total e irrestricto a las comunicaciones de particulares a solicitud de la autoridad. Aunque esta medida tiene sentido práctico, también nos habla de potencialidades vulnerabilidades en las capacidades de Inteligencia del Estado mexicano. Por un lado, el contar con el acceso a los datos y comunicaciones de objetivos específicos por parte de los proveedores de los servicios facilita mucho las labores de investigación de las autoridades. Pero, por otro lado, las instituciones de investigación deberían de contar con los medios tecnológicos apropiados para acceder a estas comunicaciones de manera independiente. El hacerlo a través de terceros (proveedores de servicios, contratistas, plataformas tecnológicas de intercepción compradas o contratadas, etc.) representa una potencial vulnerabilidad operacional.

En otras palabras: el requerir instrumentos de “otros” para acceder a comunicaciones, datos o información en labores de espionaje (legal o ilegalmente) representa una vulnerabilidad de Inteligencia sustancial, ya que abre la puerta al acceso o filtración de información a terceros no autorizados, comprometiendo así las investigaciones, operaciones, su personal o las finalidades institucionales del Estado. Cuando se redactó este artículo es evidente este aspecto no fue considerado, lo cual también nos habla de una deficiencia preliminar y sustancial de quienes concibieron o redactaron esta legislación.

El Artículo 48 refiere que cualquier información que se derive de dichas intervenciones tiene el carácter de reservado. Si esto es así ¿por qué se han filtrado tantas intervenciones? ¿Acaso no existen los procedimientos o protocolos apropiados para su protección y salvaguarda? ¿Qué no existen las medidas de Contrainteligencia necesarias para evitar dichas filtraciones? Las autoridades nos dicen constantemente que sí, y pro ello argumentan que ellos no fueron los responsables por dichas intervenciones y por tanto están fuera de su control. Entonces ¿dónde queda el Artículo 30 de esta misma ley, y que ya hemos comentado en esta entrega? Las autoridades nos dirán que son delitos que deben ser investigados. Y ¿dónde han quedado esas investigaciones? ¿Quiénes son responsables por dichas intervenciones ilegales? ¿Quiénes se han apropiado de funciones oficiales de las Instituciones del Estado y con qué instrumentos? ¿Qué medidas se han tomado para impedir que esto vuelva a ocurrir? ¿Se ha sancionado a estos actores delincuenciales?

Ante estas y otras preguntas las autoridades de administración y procuración de justicia en nuestro país guardan un incómodo silencio. Se acaban las respuestas y pasan a otro tema. Las preguntas se relegan al montón de interrogantes sin respuesta, dando contestación silente y sospechosamente confirmatoria de las sospechas públicas. Las autoridades, más que responder con responsabilidad nuevamente procuran mantener la opacidad y el silencio cómplice. Y quien calla otorga. Y es así como las capacidades de Inteligencia nacionales vuelven a ser desvirtuadas, donde “la ley no es la ley”, donde la aplicación normativa es selectiva, y donde queda en evidencia la imponente e impotente vulnerabilidad de nuestro sistema de Seguridad Nacional.

Pero si esto no fuera suficiente, el Capítulo III -titulado “Del acceso a la información en materia de Seguridad Nacional”- presenta un conjunto de declaraciones cuya vaguedad en su momento fue tal vez una falta de precisión, pero que en el contexto nacional contemporáneo puede ser un peligroso atentado contra la integridad ciudadana. El Artículo 51 establece que es información reservada por motivos de Seguridad Nacional:

“I. Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o

  1. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.”

Como se puede apreciar, esta disposición no define los criterios o condiciones que deben cubrirse para acreditar estas declarativas. Tampoco hay un reglamento, norma o disposición general que lo indique. Todo queda a criterio de la autoridad. Lo anterior abarca potencialmente todos los datos, las deducciones, las inferencias o las suposiciones de la población, ya sea en público o en privado. Y si la norma abarca todo, no abarca nada.

El Artículo 54 remata señalando que “La persona que por algún motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información derivados de las acciones previstas en la presente Ley, debe abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que lleguen a tener publicidad”. En otras palabras, debemos mantener silencio absoluto de cualquier información, dato, deducción o suposición de nuestro entorno, del flujo informativo o de la coyuntura contextual que nos rodea y es evidente.

Por supuesto, esta disposición se redactó en su momento para fines de Contrainteligencia, de protección y de salvaguarda de la integridad nacional. Pero ahora el contexto es otro, y el uso que algunas autoridades le dan es totalmente diferente. Éstas señalaran que “no es una ley mordaza, solo la aplicación de la ley”. Pero nuevamente vemos el empleo selectivo, tendencioso y juicioso de dichas disposiciones de acuerdo a su conveniencia. Y esto representa un grave peligro para el Estado mexicano, su ciudadanía, sus integridades y su trascendencia.

No quisiera acabar esta colaboración sin señalar que hay muchos más aspectos específicos que valdría la pena reflexionar en torno al capítulo que hemos abordado en esta ocasión. Enriquecedor sería realizar una reflexión jurídica profunda. Pero la conclusión creo sería la misma: la concepción, finalidad, objeto y sujeto de este capítulo nos habla de una visión obtusa y tendenciosa de la Inteligencia y la Seguridad Nacional, y abre la puerta a identificar importantes vulnerabilidades del Estado mexicano en la materia. Insisto: tal vez sería momento de realizar una reforma profunda, bien informada y sustentada de esta ley, con fundamentos claros y conocimientos profundos. Es momento de ser congruentes, maduros y responsables como Estado de nuestra Seguridad y de nuestros instrumentos jurídicos.

El autor Antropólogo Social e Internacionalista. Especialista en Inteligencia Estratégica, Estudios Prospectivos, e Innovación Aplicada.