Por Raúl Jiménez Vázquez
La reunión que sostuvo Felipe Calderón con el rector José Narro y otros destacados miembros de la comunidad universitaria fue reveladora en todos sentidos. Luego de la presentación sumaria del ahora famoso texto Elementos para la construcción de una política de Estado para la seguridad y la justicia en democracia —en el que se hace énfasis agregado en el replanteamiento de la estrategia y el repliegue del ejército a fin de que retome sus funciones constitucionales—, el michoacano se opuso al enfoque y las propuestas que ahí se detallan.
La justificación de tan desdeñosa conducta se hizo consistir en la circunstancia de que el gobierno federal “ya cuenta con un muy buen acuerdo —el Acuerdo Nacional por la Seguridad— y sólo hace falta procurar su cumplimiento”. Al amparo de argumentos similares se negó asimismo a poner en la mesa de discusión la posibilidad de que los militares sean retirados del combate al crimen organizado.
El enjundioso estudio elaborado por brillantes académicos de la UNAM fue penosa y olímpicamente ignorado por el ocupante de Los Pinos, quien de esta forma evidenció una vez más su total adhesión o plegamiento a la dogmática visión del pensamiento único; está preso dentro de una férrea jaula mental a la que es virtual-
mente imposible que lleguen otras ideas, otros paradigmas, otras formas de entender e interpretar la grave y delicada situación en la que está envuelto nuestro país.
En ese acto, el primer mandatario también hizo la siguiente afirmación: “Ha habido mucha gente, unos de buena fe, otros quien sabe en qué fe, que insisten en que el Presidente debería hacer uso de las facultades del 28 constitucional y declarar la suspensión de garantías en lugares determinados. Yo me he resistido a esto. ¿Por qué? Porque tenemos que combatir a los criminales, por muy perversos que sean, con plenitud de derechos, con plenitud de garantías. ¿Cuesta más trabajo? Sí, pero creo que si dejáramos entrar esas desviaciones o distracciones de la vida democrática, le metemos un gran riesgo al país.”
Tal aseveración constituye un doble y muy lamentablemente equívoco. Por un lado, la suspensión de los derechos humanos y sus garantías está normada en el artículo 29, no en el 28, de nuestra Carta Magna; por el otro, no se trata de una figura contraria al estado de derecho, sino que es parte intrínseca del mismo.
La doctrina especializada en la materia es convergente a ese respecto. Una muestra de ello es el notable ensayo La suspensión de garantías y la vuelta a la normalidad, del insigne jurista Mario de la Cueva, en el que se examina la naturaleza jurídica del precepto que nos ocupa partiendo del decreto de suspensión de garantías individuales promulgado el 1º de junio 1942 en el marco de la declaratoria de guerra emitida en contra de la potencias del eje Berlín-Roma-Tokio.
Varias son las conclusiones a las que se arriba en dicho estudio: I) el artículo 29 constitucional es una norma jurídica que forma parte del orden constitucional y participa de sus atributos; II) su aplicación conlleva la aplicación de la Constitución; III) si dicho dispositivo es parte integrante del orden jurídico total y fundamental creado por la Ley Suprema, todos los actos que de él emanen son actos jurídicos; IV) la situación que se crea con motivo de su aplicación no solamente no significa la transformación del orden constitucional, sino que, por el contrario, permite conservar incólumes sus lineamientos fundamentales.
La anterior interpretación jurídica fue magistralmente captada en la tesis establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un amparo interpuesto por el licenciado Carlos A. Madrazo: “Si las leyes de emergencia restringen las garantías individuales teniendo en cuenta el estado de guerra que existe en nuestra nación, esa restricción de garantías no puede afectar el orden constitucional, que descansa precisamente en la división de los poderes públicos, ni menos puede limitar las facultades propias de cada uno de dichos poderes”.
En adición a los preceptos contenidos en el primigenio artículo 29 constitucional —de los cuales destaca por su importancia el relativo a la necesaria intervención del Congreso de la Unión—, es preciso señalar que a raíz de la reforma constitucional que entró en vigor el 11 de junio pasado quedaron perfectamente asentadas las siguientes decisiones políticas fundamentales: I) ciertos derechos humanos y garantías jamás podrán ser restringidos ni suspendidos, incluidos los derechos políticos, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, y las garantías judiciales indispensables para su protección plena e íntegra; II) la restricción o suspensión de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada y ser proporcional al peligro a que se hará frente; observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación; III) los decretos expedidos durante la restricción o suspensión serán revisados de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Más aún, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, está prevista la obligación de notificar a la Secretaría General de la OEA los actos tendentes a la suspensión de derechos humanos.
Así pues, pareciera que el Presidente no tiene quien le escriba en clave constitucional. Lejos de lo que él presupone, la eventual aplicación del artículo 29 en comento de ninguna manera conlleva la derogación del orden constitucional, ni trastoca la vida democrática, ni mucho menos tiene la propiedad de erigir a los gobernantes en dictadores sujetos únicamente a los límites provenientes de su conciencia.
Hacer uso de la facultad extraordinaria consignada en ese mandato supremo en los casos de perturbación grave de la paz pública, es preferible a la imposición de estados de excepción de facto —como los que hoy se viven en diversas partes de la república—, los cuales son claramente violatorios de la normatividad constitucional y de los tratados internacionales de derechos humanos; además, pueden propiciar la intervención de las instancias competentes del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
