En sesión de 22 de noviembre de 2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió su resolución INE/CG568/2017, en la que determinó ejercer la facultad de asunción parcial, para implementar el programa de conteo rápido en las elecciones de gobernador de Chiapas, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Veracruz y Yucatán, así como en la de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para los procedimientos electorales 2017-2018. Previamente se comunicó el proyecto a los respectivos institutos electorales locales, que manifestaron su conformidad, excepción hecha del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

La oposición de éste se sustentó en argumentos jurídicos, con fundamento en la Constitución y en la Ley General de Instituciones Electorales, que serían contundentes en un sistema electoral federal, no así en el vigente en México, a partir de la reforma de 2014, en el cual, como se dice en la resolución, “corresponde al INE la rectoría del Sistema Nacional Electoral”.

Con independencia de los argumentos jurídico-políticos que se puedan aducir, además de que los peticionarios del ejercicio de la facultad de asunción parcial, en este caso, fueron cuatro consejeros del INE, lo cierto es que el artículo 121 de la ley general electoral, sin distinguir entre asunción total o parcial, de las facultades de los institutos electorales locales, establece que “solamente será procedente”, su ejercicio, cuando existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo, de tal suerte que resulten afectados los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y equidad en la contienda, que impidan al instituto electoral local la organización pacífica de la elección.

El otro supuesto que justifica el ejercicio de la aludida facultad de asunción, total o parcial, es la inexistencia de circunstancias políticas idóneas, por injerencia o intromisión de alguno de los poderes públicos de la correspondiente entidad federativa, que afecten indebidamente el principio de imparcialidad en la organización de la elección.

Si bien es verdad que por disposición del artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C de la Constitución, el INE, autocalificada como “autoridad rectora del Sistema Electoral Mexicano”, puede asumir directamente alguna o todas las facultades que originariamente corresponden a los institutos electorales de las entidades, a fin de cumplir la función estatal electoral local, por disposición del mismo precepto constitucional, ello sólo se puede hacer en los supuestos previstos en la ley, conforme a los requisitos legalmente establecidos. Esta facultad no se puede ni debe ejercer de manera arbitraria; en un Estado de derecho, como es México, la facultad de asunción, total o parcial, porque donde la ley no distingue el Instituto o el tribunal no debe hacer distinción, sólo se puede ejercer por determinación debidamente fundada y motivada.

El sistema electoral puede ser federal o nacional, unitario o centralizado; no obstante, en un Estado democrático, como México, siempre se debe ajustar a los vigentes principios de legalidad, convencionalidad y constitucionalidad. Ya lo decía José María Iglesias, hace casi 150 años: ¡sobre la Constitución nada!, ¡sobre la Constitución nadie!

Sin embargo, en el vigente sistema nacional electoral parece que no hay alternativa, sólo queda el recurso de la disciplina.