Los Universitarios hablan es un espacio abierto a la comunidad estudiantil, la que cursa la licenciatura en las instituciones de educación superior; inicialmente las que funcionan en la Ciudad de México. Pretende ser un espacio en el que los universitarios opinen libre y responsablemente sobre temas de actualidad.

En esta entrega participan estudiantes y catedráticos de la Escuela Libre de Derecho y del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana. Dan su visión respecto de un tema específico y actual: la procedencia del juicio de amparo en contra de reformas constitucionales. En ella hay mucho censurable y quienes participan en esta sección lo hacen notar.

Elisur Arteaga Nava

 

Reformas constitucionales y diálogo judicial

Por Eduardo Sebastián Corral Marini

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Ley o en los Tratados de que el Estado mexicano sea parte: este es el núcleo del derecho fundamental a la protección judicial.

Si bien se advierte que el acceso a la protección judicial está determinado por la titularidad de ese recurso, consideramos que su garantía depende de la medida en que el Poder Judicial pueda valerse de él para controlar los actos del poder político, incluido el poder constituyente.

En el caso mexicano, nos atrevemos a afirmar que el recurso de amparo no es un recurso sencillo, rápido y efectivo. Son muchos los tecnicismos que entorpecen su ejercicio como mecanismo de control de constitucionalidad, pero aun así́, no debe dejar de concebirse como “medio de diálogo deferente”: el accionamiento del amparo para poner en entredicho la constitucionalidad de las normas viabiliza el diálogo entre poderes constituidos, que es piedra angular para el funcionamiento de un sistema de contrapesos.

El “diálogo” político-jurisdiccional que resulta de accionar al juicio de amparo contribuye a que los tres poderes, en el ámbito de sus competencias, participen en la fijación de limites materiales a las normas constitucionales. La posibilidad de enderezar el amparo contra reformas constitucionales implica en consecuencia, la posibilidad de fijar un límite material a lo que puede (o no) ser objeto de reforma o adición.

La limitante a la procedencia del amparo contra reformas o adiciones constitucionales, nos parece, impide garantizar el derecho fundamental a la protección judicial.

 

Reformas constitucionales sujetas a control judicial

Por Paulina Zenteno Morfín

A mi juicio, el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo parecía resultar inconstitucional al establecer la improcedencia del juicio de amparo en contra de “adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, toda vez que niega la posibilidad de tutelar a la letra el proceso rígido de reforma constitucional establecido por nuestro poder constituyente.

Tanto precedentes de nuestro Poder Judicial, como el artículo en cita, dejaban claro que existía una absoluta prohibición a la intervención del Poder Judicial para analizar cualquier cuestión relativa a reformas constitucionales.

En la recientemente resuelta Contradicción de Tesis 105/2021 se analiza la actualización de la improcedencia notoria y manifiesta respecto de un amparo indirecto en el que se impugna el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal señaló la posibilidad de que el juicio de amparo indirecto proceda cuando se combatan vicios en el procedimiento de reforma constitucional.

Esto se desprende de que, al declarar la Contradicción de Tesis señalada, la Sala se pronunció en el sentido que la causa manifiesta e indubitable de improcedencia que actualiza el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo solamente es respecto de la impugnación de cuestiones materiales en las adiciones o reformas a la Carta Magna.

Evidentemente, la Segunda Sala abrió los ojos al estado democrático constitucional en el que vivimos, realizando la correcta interpretación de un artículo que a primera vista parecía ser inconstitucional, indicando que la improcedencia de este artículo es solo respecto de impugnaciones materiales, dejando a salvo las formales, cuando se alega que la reforma constitucional no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 135 constitucional.

Ahora bien, ¿será esto el indicio de un posible pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo para reformarlo y limitar la intervención del Poder Judicial únicamente en el control material de las reformas constitucionales, o será suficiente la interpretación recién realizada por nuestro Máximo Tribunal?

 

Interés legítimo en el Amparo Indirecto contra adiciones y reformas a  la Constitución Federal

Por Juan Carlos Landaverde Juárez

 

Sólo el Ejecutivo Federal puede restringir Derechos humanos y garantías Constitucionales de acuerdo al artículo 29 Constitucional. Respecto al artículo 103 que regula al Juicio de Amparo, los Tribunales Federales resuelven controversias por actos u omisiones de autoridades que violen derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas por la Constitución.

En nuestro escrito de Amparo Indirecto debemos indicar a la Autoridad Responsable. Si las adiciones o reformas a la Constitución derivan del Congreso General conforme al proceso legislativo y son ejecutadas por el presidente, entonces la figura de Autoridad Ordenadora y Ejecutora se actualiza.

Mario de la Cueva y Góngora Pimentel afirman la procedencia del Amparo cuando se violen derechos humanos y cuando el procedimiento dictado en el artículo 135 tenga vicios en aras de la defensa del orden Constitucional.

El artículo 61 fracción I de la norma general dicta como improcedente el Amparo contra reformas o adiciones a la Constitución; sin embargo, bajo el principio de supremacía constitucional, si alguna adición o reforma a la misma restringe derechos humanos podría promoverse dicho juicio, en virtud de la violación al artículo 1º, 107 y 29 Constitucionales.

El interés legítimo, como figura jurídica amplía el espectro de procedencia del Amparo, ya que en caso de existir una afectación directa a un derecho reconocido por la Constitución Federal o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico afectando la esfera jurídica del quejoso, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra (1) el Juicio de Garantías contra reformas Constitucionales pudiese ser la puerta a una nueva forma interpretativa del Juicio de Amparo.

Nota: 1. Castillo López, Juan Antonio. Bases y principios Constitucionales del Juicio de Amparo. Ed. PACJ. Ciudad de México. 2016. P. 50.

 

Decisiones político fundamentales como ¿Límites al poder reformador?

Por Samantha Calzada Nájera.

 

Recientemente la segunda sala de la SCJN, resolvió que sí es posible promover un juicio de amparo por una reforma o adición a la Constitución sin que se actualice una causal de improcedencia manifiesta e indudable que dé lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial (CT. 105/2021). Sin embargo, la Corte se mantuvo reacia a discutir el tema de las impugnaciones materiales.

¿Cuándo será que la SCJN deje a un lado la injerencia del poder político para meterse a estos temas de fondo?

En cambio, este tema ha tenido mayor desarrollo e innovación en los foros académicos. ¿Existen realmente limitaciones al poder reformador? ¿qué sucede si se reforma la Constitución para que el Estado Mexicano deje de ser una república y comercie a ser una monarquía?

Para resolver el tema de los límites al poder reformador, el autor que más me gusta es Carl Schmitt y su teoría del realismo jurídico. Carl Schmitt señala que existen ciertas normas en la Constitución que se consideran como decisiones político fundamentales, las cuales son irreformables, ya que si se llegasen a cambiar estaríamos hablando de una nueva Constitución.

Las decisiones político fundamentales son aquellas que determinan la esencia de un Estado, principios rectores como el tema de la soberanía, la forma de gobierno, la división de poderes, o la democracia. En mi opinión, claro que existen límites al poder reformador independientemente de que no exista texto expreso que impida la reforma de determinados preceptos constitucionales.

 

La invalidez de normas constitucionales

Por Sergio Charbel Olvera Rangel

 

En la vigente Ley de Amparo se prevé la siguiente limitante: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”. En este precepto no se distingue entre el control jurisdiccional de la reforma y el de su procedimiento. Las causales de improcedencia, como excepciones que limitan el derecho de acceso a la justicia, deben interpretarse de manera restringida, para este caso, en el sentido de que la improcedencia solo comprende al resultado del procedimiento de reformas, es decir, a la nueva norma constitucional, y no así al procedimiento del que derivó.

En México es posible que las normas publicadas como constitucionales sean sustraídas del texto fundamental cuando el procedimiento para su creación resulte contrario a lo previsto por el texto constitucional. En esos casos los procedimientos son inconstitucionales y, por vía de consecuencia, las normas que de ellos derivan son inválidas. Si existen violaciones al procedimiento de creación de las normas constitucionales, no se generan estas, sino que hay un resultado espurio no equiparable a las normas constitucionales.

La posibilidad de declarar la invalidez de normas derivadas de procedimientos viciados de reformas a la Constitución parte de la pretensión de racionalizar el poder, debido a que todas las facultades de las autoridades –incluida a la colaboración de autoridades que tienen la facultad de reformar a la Constitución– deben estar normadas, controladas y deben ser corregibles las inconsistencias de sus actuaciones.

En teoría, es posible la invalidez de normas constitucionales. Un primer caso es el siguiente: conforme al principio pro persona las reformas a la Constitución no pueden desconocer los derechos humanos o ser regresivas en esta materia; si se introduce una norma constitucional regresiva en materia de derechos humanos, por ejemplo, una que permita la esclavitud, el parámetro de regularidad para decretar la invalidez de esa norma sería dicho principio pro persona. Otro caso es una reforma al artículo 43, de la Constitución General, que agregue como parte integrante de la federación a Cuba, sin que antes exista una legítima anexión de ese Estado al Estado mexicano; esa reforma sería inválida por contravenir las normas dimensionales espaciales del sistema jurídico mexicano.

 

Procedencia de juicios de control constitucional en contra de reformas constitucionales

Por Ireri Elizabeth García Ramos

 

El tema del control constitucional de reformas constitucionales ha sido de análisis recurrente por parte de nuestro máximo tribunal y por mucho tiempo la respuesta parecía, en apariencia, de lógica elemental de conformidad con el principio de no contradicción. Desde el punto de vista sustantivo ¿cómo era posible que una reforma constitucional pudiera ser contraria a la Constitución si era parte de esta?, lo que dejaba el camino para un análisis adjetivo, es decir, verificar si la reforma constitucional había cumplido con el proceso legislativo para efectivamente formar parte de la Constitución General.

La simplicidad de dicho análisis quedó superada con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en específico la reforma al primer párrafo del artículo 1º que incorpora a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, de los que el Estado Mexicano es parte, a un parámetro de control constitucional con la misma jerarquía que la Carta Magna. La disposición de referencia rige el ejercicio de toda autoridad incluyendo al conjunto de poderes y órganos facultados para reformar la constitución.

Si bien es cierto que el mismo primer párrafo del artículo primero constitucional establece la posibilidad de restricción y suspensión de los derechos a través de las condiciones que establezca la Constitución General, también lo es que, de conformidad con los citados tratados internaciones y su interpretación, dichas injerencias no pueden ser abusivas o arbitrarias, por lo que deben perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática.

Lo anterior de ninguna forma transgrede la soberanía del Estado Mexicano ya que fue el mismo conjunto de órganos y poderes facultados para reformar la constitución el que, en vista al compromiso internacional de respeto a los derechos humanos, sujetó al proceso de reforma constitucional a dichas limitantes.

Con vista a las citadas consideraciones y a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo primero constitucional, la procedencia de las vías de control constitucional debe interpretarse tomando en consideración que los tratados internacionales en materia de derechos humanos signados por el Estado México, así como su interpretación por parte de los órganos competentes para ello, tienen el carácter de Ley Suprema de la Unión.

 

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