Saber qué es lo mejor para nuestras niñas, niños y adolescentes no es sencillo.

Al intentar responder a esta pregunta, históricamente las voces de nuestras infancias han sido ignoradas y en muchas ocasiones sus cuerpos han sufrido violentas intervenciones. ¿De qué manera las infancias pueden ser y sentir en libertad?

-Sioban Guerrero-

El miércoles 15 de junio la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió un amparo en revisión (AR 155/2021) sobre infancias trans en la Ciudad de México (CDMX). El proyecto se aprobó por unanimidad de cuatro votos.

En el juicio de amparo se reclamaron entre otras cuestiones las siguientes: 1. La aprobación, promulgación y publicación del artículo 135 Quater, fracción II del Código Civil del Distrito Federal, por cuanto hace al requisito establecido de tener al menos 18 años de edad cumplidos” para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, y -en general- la aprobación del sistema normativo integrado por los artículos 135 Bis, 135 Ter, 135 Quater, y 135 quintus del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; así mismo, del sistema normativo integrado por los artículos 498, 498 BIS, 498 BIS-1, 498 BIS-2, 498 BIS3, 498 BIS-4, 498 BIS-5, 498 BIS-6, 498 BIS-7, 498 BIS-8, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. 2. La aprobación, promulgación y publicación del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, específicamente con relación al artículo 69 Ter, primer párrafo, por lo que respecta a la expresión mayor a dieciocho años” como requisito para la autorización del levantamiento de Actas de Nacimiento derivadas del Procedimiento Administrativo de Identidad de Género, y -en lo general- del sistema normativo integrado por los artículos 69 Bis, 69 Ter, 69 Quater y 69 quinquies de dicho reglamento. Sin embargo, en primera instancia el juez de distrito resolvió negar el amparo a la quejosa, pues se consideró que los artículos impugnados eran constitucionales en atención a que tanto el interés superior del menor como el orden público que rige la determinación del estado civil exigen que los derechos en materia de alteración de la identidad sexual no sean ejercitados a nombre de los menores antes de la mayoría de edad.

En contra de dicha determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión y, en el agravio por el cual la Primera Sala les dio la razón, sostuvieron que los argumentos desarrollados por el Juez de Distrito son estigmatizantes, al considerar erróneamente que el reconocimiento de la identidad de género podría suponer para los menores de 18 años un menoscabo o perjuicio irreparable. Al contrario, precisamente el reconocimiento de la identidad de género de las personas trans es lo que les permite acceder a otros derechos básicos, como el derecho a la dignidad y a la no discriminación.

La Primera Sala concluyó que el derecho a la identidad de género es un derecho fundamental que debe ser reconocido a todas las personas sin importar su edad, lo que conlleva el derecho a la adecuación de sus documentos de identidad, como lo es primordialmente el acta de nacimiento. Por lo tanto, determinó que son incorrectas las conclusiones a las que arribó el juez de Distrito relativas a que los derechos en materia de adecuación del acta de nacimiento con motivo de la identidad sexo-genérica no pueden ser ejercidos antes de la mayoría de edad, ni siquiera por conducto de sus padres o quien ejerza la patria potestad.

Esta no es la primera vez que la SCJN resuelve temas vinculados con los derechos de las infancias trans. Y hace ya más de diez años (13 para ser exacta) que el máximo tribunal reconoció que la identidad de género es una vivencia interna, profunda e innegable que corresponde al fuero más íntimo de la persona. Esta importante decisión o reconocimiento por parte de la SCJN ha significado que en diversas entidades federativas se adopten procedimientos que permitan a las personas trans rectificar sus documentos de identidad. Es de destacar a este respecto que recientemente el pleno de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 73/2021, promovida pro la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, estableció que la identidad de género de las niñas, niños y adolescentes trans está protegida constitucionalmente, e invalidó el artículo 875 ter, fracción II, del Código Civil del Estado de Puebla por exigir la mayoría de edad (18 años cumplidos)

Sin embargo, el proyecto sometido a discusión de la Primera Sala por la Ministra Norma Piña tiene algunas contradicciones o problemas graves en los que vale la pena detenerse pues al no haber existido propiamente un debate público en la sesión, no queda claro que se haya enmendado o matizado el proyecto originalmente propuesto. Fundamentalmente resulta muy preocupante el requisito de que participe “un especialista en temas de niñez” (lo que sea que esto signifique además) y la funcionaria del registro civil pueda pedir un dictamen psicológico de madurez, aclarando eso si que no se trata de un dictamen que constate la identidad, si no si el niñe es madura para saber o poder determinar su identidad de género.

Esta consideración supone además una contradicción con temas ya resueltos en la propia SCJN donde se ha dicho enfáticamente que en el caso de infancias trans no hay nada que curar y que de conformidad con el derecho internacional y comparado, con las recomendaciones en materia de derechos humanos y la mejor evidencia psicológica y pediátrica disponible dan cuenta de forma muy contundente que las niñas, niños y adolescentes son plenamente capaces de desarrollar su identidad de género, de suerte que son titulares del derecho al reconocimiento de su identidad autopercibida; y en ese sentido, tal y como se dijo al resolver la Acción de inconstitucionalidad 73/2021, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejercicio efectivo sin discriminación, y sobre todo de manera destacada con respecto a su autonomía progresiva.

En el proyecto resultan particularmente preocupantes argumentos que de nueva cuenta  patologiza a las infancias trans, establece la posibilidad de que las autoridades registrales decidan si hacen falta dictámenes para determinar su madurez para ejercer un derecho. De nuevo la idea de silencia a las infancias trans. De nuevo la visión adultocentrista, pues supone que el interés superior de la infancia se ve protegido al solicitar que sean “especialistas adultos” quienes constaten si la niñe trans puede autopercibir su identidad de género diversa a la asignada al nacer. No obstante que la propia SCJN ya dijo que sí podía hacerlo. La SCJN ya dijo que no hay nada que curar, que la experiencia trans no es una enfermedad, sino una realidad que da cuenta de la diversidad humana, que las infancias y adolescencias trans saben quiénes son y entienden su lugar en el mundo y que su identidad de género merece la misma protección constitucional que las identidades homogéneas.

Adultocentrismo es el término que se usa para referirse a ese poder que tenemos las personas adultas para desestimar la visión de las infancias y de las adolescencias y para construir un mundo que deja fuera de las decisiones importantes a quienes no están en edad de entender”. El adultocentrismo es un sistema de creencias que se construye alrededor de las personas adultas y que margina y tiende a deslegitimar toda voz menor de 18 años (a veces incluso más allá de los 18) sólo por juventud e inexperiencia.. Lamentablemente, la sociedad no entiende y sigue haciendo gala de sus propia ignorancia. Se nos olvida que las infancias trans son personas, y que con independencia de su minoría de edad son conscientes de su propia identidad. Debemos evitar silenciar a estas voces, a estas niñas, niños, niñes y adolescentes.  Hablar de infancias libres nos arroja de lleno a la dimensión de los derechos humanos y a pensar de qué manera garantizarlos.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño es un tratado al que debemos remitirnos constantemente, pues ahí claramente se establece que les niñes son sujetos de derechos, es decir, son seres humanos e individuos con sus propios derechos; esto es, no son adultos en procesos de formación ni simples objetos que pertenezcan a sus padres. La convención dice que la infancia es independiente de la edad adulta, una etapa protegida hasta los 18 años, durante la cual se debe ayudar a las personas a crecer, aprender, jugar, desarrollarse y prosperar con dignidad. Y es precisamente a partir de esta convención que los gobiernos han modificado leyes y políticas públicas, que han invertido recursos para garantizar sus derechos y esto también ha permitido que cada vez más las niñas, niños y adolescentes se atrevan a alzar la voz y participen activamente en la toma de decisiones colectivas.

Por eso no debemos dar ni un paso atrás en el tema de la protección, garantía y acceso efectivo a los derechos de las infancias trans. Tenemos un enorme camino por recorrer, tenemos que permitir que la diversidad sea celebrada y que todas, todos y todes les niñes puedan vivir una vida libre de violencia.