Cómo diseñar su contenido
Javier Esteinou Madrid
(Sexta de siete partes)
El derecho de réplica es una garantía básica de los derechos ciudadanos comunicativos de las sociedades democráticas modernas, que en México no ha sido diseñado jurídicamente de manera suficiente para aplicarse con justicia. Por ello, para contar con un verdadero derecho de réplica que no esté asfixiado previamente por una concepción limitada o mañosa del poder establecido, como fue la propuesta introducida en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión en 2002, éste se debe de comprender y diseñar jurídicamente fuera de los intereses políticos del gobierno y de los grandes emisores comunicativos dominantes. Así, debe replantearse libremente desde el espíritu elemental que busca alcanzar y defender las garantías universales del hombre en esta materia, respondiendo especialmente a las necesidades democráticas básicas que merece la ciudadanía del nuevo milenio. De lo contrario, será un simple clausulado normativo que legitime los intereses de los monopolios de la radiodifusión y no las garantías comunicativas de los ciudadanos.
De esta forma, el derecho de réplica se debe entender como la facultad que se concede a una persona, física o moral, que se encuentre perjudicada en su honor, prestigio o dignidad, por una información, noticia o comentario en un medio de comunicación colectivo, para exigir la reparación del daño sufrido mediante la inserción de la correspondiente aclaración, en el mismo medio de comunicación en idéntica forma en que fue lesionado (E. Villanueva, p. 237).*
En este sentido, para contar con un derecho de réplica más completo, no debe limitarse a los casos de ataque a la reputación personal del replicante, sino que también debe extenderse a los agravios o ataques contra sus creencias u opiniones esenciales, siempre que estén incorporadas a su personalidad; y a la rectificación de noticias falsas.
El fundamento de este derecho debe tener una doble vertiente filosófica: en primer lugar, debe ser esencialmente ético, es decir debe evitar que quienes disponen de los medios de comunicación social puedan afectar seriamente las creencias y la honra de las personas, mediante el manipuleo de la opinión pública conforme a sus propios intereses, sean éstos espurios o no. No es ético ni es justo que quienes así actúan queden impunes a causa de la casi imposibilidad que tiene el hombre común para acceder a los medios de comunicación social. La función moralizadora de este derecho se dirige a equilibrar las fuerzas en una controversia que en principio se plantea como dispareja.
En segundo lugar, el fundamento genérico para la existencia del derecho de réplica no debe ser otro que el ejercicio de la propia libertad de expresión. Información y verdad son términos correlativos. La opinión pública se nutre de los datos, noticias, y opiniones que le brindan los distintos medios. Si esa información no es verdadera y pluralista, sino distorsionada y unilateral, será en el mejor de los casos parcial, cuando no tendenciosa y sometida a intereses corporativos y de sector, que distan mucho del interés general y del bien común.
La generalización de esta garantía legal permitirá a la opinión pública formarse una idea más cabal de la problemática social al disponer de opiniones e informaciones de distintas fuentes, apegadas a la verdad y con sentido pluralista. En este orden, el reconocimiento del derecho bajo ningún supuesto atenta contra la libertad de información o de comunicación, sino lo refuerza y complementa. El derecho de respuesta permite en numerosos casos reparar el daño causado y sin restringir la libertad y la extensión de la información, también coadyuva a favorecer las controversias y la diversidad de fuentes de difusión.
En síntesis, la teoría amplia del derecho de respuesta no se debe restringir o limitar a proteger exclusivamente el derecho al honor, la honra o la intimidad, sino que debe convertirse en un efectivo ejercicio de la libertad de comunicación por parte del ciudadano común.
En este sentido, el derecho de réplica debe de abarcar por lo menos los siguientes tres aspectos constitutivos:
A. Ser una vía inmediata, de carácter extrajudicial, que habilita al particular para defender su honor, reputación, personalidad o imagen afectadas por información inexacta o equivocada, mediante la difusión de las precisiones o correcciones pertinentes, en el medio donde se originó el conflicto.
B. Representar un vehículo de comunicación entre emisores y receptores, que coadyuva a fomentar la responsabilidad y la veracidad en la información que transmiten los medios de difusión a la opinión pública.
C. Ofrecer a la sociedad civil distintas posturas y puntos de vista sobre hechos controvertidos, circunstancia que le brinda mayores elementos de juicio sobre temáticas de interés general (E. Villanueva, p. 237).
Para que sea justificable el derecho de réplica, se deben contemplar los siguientes cinco componentes:
1. Expresar una información, mención o referencia inexacta o agraviante que lesione alguno de los derechos de una persona, a través de un medio de comunicación masiva que se dirija al público general.
2. La información difundida debe contener un grado de inexactitud o de agravio que afecte o sea susceptible de afectar cualquiera de las garantías individuales de un sujeto persona, particularmente, en su dignidad personal, de tal suerte que pueda deducirse la existencia de un interés legítimo por parte del respondiente.
3. El afectado tiene el derecho para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en forma gratuita, oportuna y guardar correspondencia y proporcionalidad con la información de los hechos que la justifica. No debe ser contraria a la ley, a las buenas costumbres, ofensiva al periodista, ni debe lesionar derechos legítimos de terceros.
4. La negativa a publicar o difundir la respuesta o rectificación a la brevedad posible brinda al respondiente acción judicial de trámite sumarísimo para hacer eficaz su derecho de réplica.
5. La publicación o respuesta del afectado no sustituye ni exime de las responsabilidades legales a que hubiere lugar en materia civil o penal (E. Villanueva, p. 238).
jesteinou@gmail.com
*Villanueva, Ernesto, “Nuevo derecho de los medios electrónicos”,
en Derecho a la información y derechos humanos. Estudios en homenaje
al maestro Mario de la Cueva, Jorge Carpizo y Miguel Carbonell
(coords.), México, UNAM, 2002.