Servicios adicionales de telecomunicaciones

Javier Esteinou Madrid

(Octava de once partes)

En la creación de una nueva Ley de Comunicación Social y de Telecomunicaciones para México es fundamental definir con precisión y sano equilibrio los aspectos referentes al otorgamiento de los servicios adicionales, de valor agregado y auxiliares por parte de los concesionarios. De lo contrario se podrá caer en las tendencias abusivas de uso monopólico que se han intentado imponer en el pasado a través de otras propuestas jurídicas de las industrias concentradoras.

Por ello, en este ámbito es necesario recordar que las reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión del año 2006 declarada posteriormente inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (iniciativa normativa denominada Ley Televisa), establecía en su artículo 28, que los concesionarios de radio y televisión podían prestar “servicios adicionales de telecomunicaciones” en las mismas frecuencias atribuidas a la radiodifusión, mediante un trámite sencillo y sin que necesariamente existiera una contraprestación al Estado por el otorgamiento de un nuevo título de concesión. Esto le hubiese permitido a los concesionarios incorporarse en el sector de las telecomunicaciones de manera privilegiada y ventajosa. Por ello, en su proyecto de sentencia el ministro de la Suprema Corte de Justicia, Salvador Aguirre Anguiano, estableció que “las concesiones que otorga el Estado mexicano sobre el espectro radioeléctrico, no suponen la autorización para su uso indiscriminado o indistinto, sino que, en todos los casos, dicha concesión está vinculada con un uso determinado y específico que se hace constar en el título que al respecto se expide y cuyo incumplimiento acarrea sanciones para el concesionario, llegando a provocar la revocación de la concesión otorgada”*.

En consecuencia, la posibilidad para que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión puedan ofrecer nuevos servicios a través de sus mismas bandas frecuencias es parte del desarrollo tecnológico, pero sus definiciones, alcances, límites, condiciones y beneficios al Estado deben quedar claramente asentados en la ley y sus disposiciones reglamentarias para evitar privilegios desequilibradores, fenómenos de concentración y alcanzar un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

Hay que considerar que durante la discusión de tales reformas en el 2006 y 2007, los ministros de la Corte se refirieron justamente a esa deficiencia, señalando la ministra Luna Ramos que “no hay definición exacta y precisa” de dichos servicios. Lo que entendemos es que estos servicios adicionales abarcan todos los servicios de telecomunicación, absolutamente todos, y si nosotros vemos la resolución mediante la cual el pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, la lista es enorme.

Además, los servicios adicionales se reducen a situaciones como, por ejemplo, “en el momento en que se está dando un noticiario se establezca un recuadro con los servicios meteorológicos, o bien se dé una información específica de la bolsa, cuando están dando noticias financieras”.

Sin embargo, también pueden darse otro tipo de servicios adicionales y en estas circunstancias se puede solicitar un servicio de telecomunicación e instalar el equipo necesario, en el que pueda darse un servicio de telecomunicación bidireccional, o lo que normalmente los expertos han llamado la entrada al triple play en el que se usa voz, video y datos.

De esta manera, es necesario establecer esta diferenciación entre los servicios adicionales que se van a pasar dentro del canal que está en uso y los servicios adicionales que son ajenos y diferentes… y que sí ameritan todos los requisitos que en este aspecto marca el artículo 11 de la Ley de Telecomunicaciones.

Por consiguiente, con rigurosa atención a lo establecido al invalidar anteriormente los artículos 28 y 28-A de las reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión por la Corte, esta nueva iniciativa tiene que establecen claramente que los concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico interesados en prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los contemplados en sus títulos de concesión, deberán presentar solicitud al instituto. Este deberá considerar si se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y los títulos de concesión, siempre y cuando continúe prestando los servicios originalmente autorizados; y en los servicios adicionales atienda criterios mínimos de calidad de servicios, obligaciones de interconexión y de cobertura, competencia y pluralidad. En esa hipótesis, las solicitudes para nuevos servicios únicamente podrán ubicarse en las bandas de frecuencias y el área de cobertura originalmente concesionadas y una vez autorizados se establecerá el pago de una contraprestación con base al valor del mercado por utilización de las bandas de frecuencias para servicios adicionales semejantes.

En dicho tema, la Corte estableció una serie de principios constitucionales que deberán guiar las normas para definir los alcances, límites y condiciones para la prestación de éstos a través de las frecuencias o bandas de frecuencias concesionadas o asignadas, que para mayor precisión quedan definidos de la siguiente manera: servicios adicionales: aquellos que se suman en la misma infraestructura al servicio principal u originalmente prestado en dicha red pública de telecomunicaciones y requieren autorización.

Servicios auxiliares: servicios gratuitos de información tales como datos, imágenes o sonidos complementarios al servicio principal de radiodifusión.

Servicios de valor agregado: aquellos que utilizan una red pública de telecomunicaciones y aplicaciones de procesamiento computarizado que no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un concesionario y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada.

Por lo tanto, la moderna propuesta de ley debe basarse en el criterio de permitir la más flexible, versátil y amplia convergencia de redes, formatos, recursos y contenidos comunicacionales con la finalidad de que haya un uso más intensivo y diverso de las redes de información independientemente de su soporte original (cable, inalámbrico, radiodifusión, etc.).

Hay que considerar que la posibilidad para que a través de las frecuencias se puedan prestar servicios auxiliares, de valor agregado y adicionales, se incrementa sustantivamente con el proceso de la digitalización. Por ejemplo, en televisión, además de una mejoría en la calidad de imagen y sonido similar al disco compacto y multicanal (5.1 o teatro en casa), es técnicamente posible transmitir servicios de Internet, películas, canciones, juegos o cualquier otro contenido a demanda; sonido y subtítulos en varios idiomas, servicios de televisión interactiva (informativos en tiempo real, información de tráfico vehicular y clima, comercio electrónico), publicidad interactiva, guías de programación, juegos interactivos, participación en encuestas, teletexto y servicios para personas con capacidades diferentes, entre otros.

En el terreno de la radio, dependiendo de los estándares existentes que se desarrollan en el mundo, algunos de los servicios que potencialmente es posible ofrecer son: sonido en 5.1 canales (teatro en casa), transmisión de imágenes, datos como nombre de la estación, identificación, frecuencia, autor o intérprete de la melodía que se transmite en ese momento, programa, etc., información especializada (finanzas, cotizaciones, tráfico vehicular), avisos comerciales y de emergencia, entre otros.

Por otra parte, los servicios auxiliares en radiodifusión, o sea, los asociados al servicio principal de radiodifusión, podrán prestarse libremente siempre y cuando no impliquen alguna contraprestación por parte del público para recibirlos, salvo el disponer de los receptores adecuados para ello. En todo caso, los servicios auxiliares se deberán ajustar a las disposiciones establecidas en ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Ante el actual desarrollo vertiginoso de las tecnologías de difusión electrónicas que impulsa la tercera revolución industrial y la sociedad de la información a principios del siglo XXI en México, es indispensable que el Estado mexicano recobre sus funciones rectoras fundamentales como Estado nación para que imponga un orden justo en la apropiación de dichos procesos de innovación tecnológicos. Ello con el fin de que el empleo de tales avances cibernético-materiales sean explotados siguiendo el espíritu de la Constitución Política mexicana y no en base a los simples apetitos voraces desatados de los monopolios informativos que operan en el país con el criterio de la obtención de la máxima ganancia a costa de lo que sea.

jesteinou@gmail.com

* “Iniciativa que expide la ley federal de telecomunicaciones y de contenidos audiovisuales; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes orgánica de la administración pública federal, de vías generales de comunicación, y federal del derecho de autor”, Partido Convergencia, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza, y Partido del Trabajo, LXI Legislatura, Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, Honorable Congreso de la Unión, México, D.F, 8 de abril del 2011.