Conforme con el texto adicionado en 2014, a la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la legislación reglamentaria se debía establecer el sistema de nulidades de las elecciones federales y locales, por supuesto, también de las municipales y de la Ciudad de México, por violaciones graves, dolosas y determinantes, cuando: 1) Se exceda el gasto de una campaña en 5 por ciento del monto legalmente autorizado. 2) Se adquiera tiempo en radio o televisión, fuera de los supuestos previstos en la Constitución y en la ley, 3) Se reciban o utilicen recursos económicos de procedencia ilícita o de la hacienda pública, salvo el financiamiento público otorgado, a fin de pagar los gastos de campaña electoral. Las violaciones invocadas se deben demostrar de manera objetiva y material. En el mismo texto constitucional se estableció: “Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento”.

El mencionado imperativo quedó cumplido, entre otras disposiciones, en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que reprodujeron puntualmente el texto constitucional.

Ante estos preceptos constitucionales y legales nacionales o generales surge una pregunta inquietante: ¿qué sucede con la elección, cuando los gastos de campaña exceden en más de 5 por ciento el límite legalmente establecido y la diferencia de votos, entre el primero y segundo lugar, es menor a 5 por ciento?

La respuesta es contundente, categórica, aparentemente desconcertante o quizá más inquietante, pero no puede ser otra: la elección es nula, por disposición constitucional; por presunción del Poder Revisor Permanente de la Constitución.

En los ordenamientos jurídicos procesales es común encontrar enumeradas, como medios de prueba, la presunción legal y la humana. La primera definida como la presunción que establece expresamente el legislador, en el texto de la ley. Por ello, en la academia, se repite frecuentemente este equívoco, sin mayor reflexión. Sin embargo, los estudiosos serios del derecho saben y enseñan que la presunción legal no es elemento o medio de prueba, sino precepto jurídico, norma de derecho, texto legal o constitucional, que debe conocer y aplicar la autoridad competente, haya sido o no invocado por los interesados.

Leo Rosenberg, jurista alemán, en su obra La carga de la prueba, escrita en la primera mitad del siglo XX, aseveró, de la presunción legal, que: “No es el juez quien de los hechos iniciales extrae la conclusión respecto del hecho presunto sino que lo ha hecho la ley; no el juez sino la ley presume el hecho. No se trata de la comprobación de hechos sino de la aplicación de derecho…”