El pasado 15 de noviembre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión (1359/2015) relativo a omisión del Congreso de la Unión de emitir la ley ordenada por el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, sobre el gasto en materia de comunicación social, conforme a las bases previstas por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, emitió un fallo histórico sin precedentes para la consolidación del Estado democrático de derecho en nuestro país.

Lo resuelto por la Corte marca un hito en la judicialización de los derechos humanos y en el entendimiento de los frenos y contrapesos que caracterizan la distribución del poder. Se trata de una resolución de la mayor importancia ya que, lamentablemente, en nuestro país la omisión legislativa parece ser la regla. Entendamos por ésta aquella en la que la Constitución federal da una orden y ésta no se cumple por el legislador, lo que es sustancialmente grave considerando que las normas que dicta nuestra Carta Magna son amplias por naturaleza y requieren que el Congreso las reglamente, es decir, fije sus alcances, delimite ámbitos de competencia, establezca obligaciones específicas y, en términos generales, provea de instrumentos para su cumplimiento.

En ocasiones anteriores, la Corte ya había definido conceptualmente estos escenarios y distinguido entre aquella omisión absoluta, que acontece cuando el legislador no ejerce su facultad de creación de leyes, frente a aquella relativa, presente en casos en los que hace uso de su competencia de manera parcial, lo que también impide que la misma cumpla sus fines, es decir, sea eficaz. Adicionalmente, se había considerado que estas pudieren versar sobre funciones obligatorias o potestativas, dependiendo si existe o no un mandato expreso en cada caso.

Si bien la sentencia de la Primera Sala se refiere únicamente a las omisiones identificadas como absolutas ante competencias obligatorias, es decir, que existe un mandato expreso, con esto nuestro máximo tribunal rompió moldes que anquilosaban la justicia y salió a la defensa de la Constitución.

A partir de ahora, se consolida y se encuentra salvaguardada la simple idea de que, si nuestro texto político fundamental establece un mandato, este debe cumplirse con independencia del sujeto obligado.

¿Qué implica este cambio de paradigma? El principio de relatividad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo, desde su origen en nuestro sistema jurídico, ha sido una sombra que aqueja su función protectora. Con independencia del debate histórico sobre su autoría, lo cierto es que representa una figura que antepone la subsistencia del acto del Estado. Si esto tiene en el otro lado de la balanza los derechos humanos de los particulares frente al Estado, como en este caso la libertad de expresión, redunda necesariamente en una menor protección del ciudadano. No sólo eso, sino que además genera inequidad, pues se admite la subsistencia de un actuar inconstitucional frente a algunas personas, en específico aquellas que no estuvieren en posibilidad de llevar a buen puerto un proceso de este tipo. En este caso la Corte resuelve conceder el amparo para el efecto de que el Congreso cumpla con la obligación de emitir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución antes del 30 de abril de 2018, y hago hincapié en que el contenido de dicha ley no es materia de esta resolución.  Y así, la Corte parece finalmente entender la diferencia entre la procedencia del amparo y los efectos de la concesión.

¿Por qué esto es importante? Desde la perspectiva de la distribución del poder, sin duda un ente está protegiendo su fundamento y razón de ser, es decir, la defensa de la Constitución, frente al actuar irregular de otro, es decir, la omisión de legislar. Pero el caso en comento, además, involucra derechos fundamentales, lo que da a este precedente un peso específico puesto que, si bien son de aplicación directa, para su plena efectividad es necesario que sean reglamentados e instrumentados, para no convertirse en meros anhelos.

Además me parece relevante destacar un tema que parece haber pasado inadvertido. Me refiero al análisis que el proyecto y presumo de igual forma la resolución, hacen en el sentido de considerar que no es suficiente que una reforma (y yo incluiría una norma general) se identifique o denomine como electoral para que este calificativo sea atribuible a todas sus disposiciones. Esto es de la mayor importancia ya que el acceso a la justicia electoral se encuentra limitado por nuestra Constitución para el conocimiento de órganos y procedimientos específicos, que no cuentan con la accesibilidad que pudiere tener el juicio de amparo o, al menos en los hechos, no son conocidos por la ciudadanía en la misma medida.

En última instancia, lo que la Corte hizo fue actuar como verdadero “guardián” de la Constitución y, con ello, pugnar por una mayor protección de todos, con independencia de formalismos anquilosados, permitiendo incluso, como en ocasiones anteriores, que el juicio de amparo fuera instado por una organización representante de la sociedad civil.

La ciudadanía gana con esta resolución, pero también ganan las instituciones y gana la democracia mexicana. La Corte manda un mensaje de compromiso con la tutela de los derechos humanos y hago votos para que el Congreso de la Unión actué con responsabilidad.

Estimo que por ahora no existe razón para hacer cuestionamientos en cuanto al cumplimiento de la sentencia. El solo hecho de detenernos a hablar de este tema abona a la cultura del incumplimiento de las sentencias de amparo y no abona en nada a lograr que la ciudadanía tenga confianza en sus instituciones.

Por supuesto será un reto su cumplimiento, considerando el plazo definitivo fijado al 30 de abril de 2018; pero, el verdadero reto es el de consolidar nuestro Estado democrático y para ello las autoridades están obligadas a anteponer el interés de la población, respetar las “reglas del juego” que garantizan el correcto funcionamiento de nuestras instituciones y con esto lograr el goce efectivo de los derechos.