No obstante que la facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales que pueden surgir entre los poderes de un estado o entre dos o más entidades federativas, o bien entre estas y la federación, fue prevista desde el texto original del artículo 105 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, también es cierto que el texto vigente de la fracción I del citado numeral data del decreto de reformas promulgado por el poder revisor permanente de la Constitución en 1994, publicado oficialmente el 31 de diciembre de 1994, conforme al cual se determinó literalmente la improcedencia de tales controversias en materia electoral.
Sin embargo, el tiempo ha transcurrido, la materia electoral y procesal electoral ha evolucionado, se ha tornado más compleja, incluso regulada en exceso, tanto en el orden federal como local; ahora está vigente un sistema electoral nacional; el Instituto Nacional Electoral (INE) tiene competencia en la organización no solo de elecciones populares federales, sino también de las elecciones estatales y municipales, así como de las correlativas elecciones de la Ciudad de México.
Los magistrados de los tribunales electorales, federal y locales, son designados por la Cámara de Senadores, con la variante de que los aludidos órganos jurisdiccionales electorales locales no forman parte del respectivo Poder Judicial. Los consejeros que integran el Consejo General del INE son designados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que estos designan a los consejeros que integran el consejo general de los institutos electorales de las entidades federativas. Además, el presupuesto anual de cada instituto electoral, nacional y locales, lo determina la correspondiente Cámara de Diputados.

A lo anterior se debe agregar que el tema de acceso a la información en materia electoral, regida por el principio constitucional de máxima publicidad, es competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Por otra parte, la promulgación de las disposiciones constitucionales y leyes electorales de las entidades federativas es competencia de las legislaturas locales; no obstante, se deben ajustar invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y en las leyes generales en materia electoral, expedidas por el Congreso de la Unión.
Frente a este complejo y variado sistema normativo, constitucional, convencional, legal e incluso reglamentario, tanto estructural, orgánico y funcional, ¿cómo justificar la vigente prohibición de procedibilidad de las controversias constitucionales en materia electoral? En todo Estado de derecho democrático debe prevalecer el sistema de pesos y contrapesos; el poder debe limitar, equilibrar y adecuar el debido ejercicio del poder. Todas las controversias emergentes de la actividad permanente del Estado deben ser resueltas conforme a derecho, por el órgano jurisdiccional competente, en especial las relativas al ámbito de competencia de todos los órganos del Estado.
Es inaplazable ya la reforma del artículo 105, fracción I, de la Constitución, para prever expresamente que las controversias constitucionales sí proceden en materia electoral y que compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, con autonomía constitucional, independiente del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento y resolución de estos conflictos de competencia, que ya resuelve la mencionada Sala, como juicios electorales o por otras vías promovidas por las autoridades interesadas.

