El suscrito ha postulado la necesidad de un poder electoral. Por sistematización, se debe concluir el régimen de tripartición de poderes, para el ejercicio de la soberanía nacional, y sustituirlo por uno de cuatro poderes. En el Poder Electoral, con autonomía constitucional, deben estar el Instituto y el Tribunal Electoral, así como la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; como gobernados, entes de interés público deben estar los partidos políticos y, finalmente, como sujetos más importantes, han de estar los ciudadanos. El Poder Electoral, en una república democrática y federal, debe estar en el ámbito del poder federal, con los correspondientes poderes electorales locales, congruente con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su numeral 124.
Por tanto, motivo de elogio, en lo poco positivo del nuevo sistema electoral vigente, a partir de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y las leyes electorales generales publicadas oficialmente el 23 de mayo de 2014, es la autonomía en el funcionamiento de institutos y tribunales electorales de las entidades federativas y la independencia en sus decisiones, lo cual quedó más claro en el texto del artículo 105, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispuso literalmente: “Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas”. ¡Enhorabuena!
Sin embargo, surge un cuestionamiento inquietante al leer la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada el 14 de diciembre de 2017, al resolver el juicio electoral radicado en el expediente SUP-JE-73/2017, promovido por el Tribunal Electoral de Jalisco, a fin de impugnar la convocatoria para designar a los contralores de los organismos locales con autonomía constitucional, incluido el tribunal impugnante. La Sala Superior declaró inconstitucionales los preceptos constitucionales y legales de Jalisco, en cuanto a la designación de contralor del tribunal demandante, al concluir, en sus considerandos 6.5.2 y 6.5.4, que ese tribunal no está “subordinado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial locales” y que en su organización y funcionamiento “debe evitarse cualquier injerencia gubernamental” local.
A pesar de coincidir con casi todas las consideraciones de la Sala Superior, para el suscrito surgen varios cuestionamientos de difícil solución: ¿si es verdad, in genere, que los tribunales electorales locales no están subordinados al Poder Legislativo de la entidad federativa, cuál es el órgano legislativo que debe establecer la normativa orgánica integral de estos tribunales? ¿El único Poder Legislativo competente es el Congreso de la Unión? ¿Son inconstitucionales las leyes orgánicas de los tribunales electorales expedidos por los Congresos locales, después de la reforma constitucional de 2014? ¿Qué hacienda pública debe dar presupuesto a los órganos jurisdiccionales locales, la federal o la local? ¿Cómo se debe entender la autonomía e independencia de los institutos y tribunales electorales locales? ¿Cuál es el significado jurídico, político, económico y funcional de la pretensión de evitar toda injerencia de las autoridades locales en la integración y funcionamiento de las autoridades electorales de las entidades federativas? ¿Cómo lograr la autonomía e independencia de las autoridades electorales?