Conforme a los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, 106, 108 y 109, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero y 23 de mayo de 2014, respectivamente, los tribunales electorales de las 32 entidades federativas no forman parte del Poder Judicial de la entidad, un gran acierto que, al menos por congruencia, se debe hacer extensivo al órgano jurisdiccional electoral federal o nacional, por mejor decir.
Los tribunales electorales locales, acorde a la citada Ley General, se integran con tres o cinco magistrados, según lo dispuesto en la Constitución política de cada entidad, nombrados para un periodo de siete años, en forma escalonada, por el voto calificado de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, conforme al procedimiento previsto en la convocatoria expedida por la misma cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Una vez designados, los magistrados electorales locales deben elegir entre sí, por mayoría de votos, a quien ha de fungir como presidente del correspondiente tribunal local, presidencia que es rotatoria. En caso de falta temporal de un magistrado, siempre que no exceda de tres meses, su ausencia “se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales”. Si la falta es definitiva, se debe comunicar esta situación a la Cámara de Senadores, para que designe al sustituto.
Las reglas de referencia parecen claras, salvo que en los numerales citados también se dispone expresamente que las leyes electorales locales establecerán el procedimiento de designación del presidente del tribunal, lo cual es incongruente, porque ese procedimiento ya está previsto en la Ley General, sin señalar el plazo que dura el nombramiento del magistrado presidente y si existe o no posibilidad de reelección.
Sin embargo, otra incongruencia, más grave, es imponer al Congreso de la entidad el deber de establecer, en la ley electoral local, el procedimiento para cubrir las faltas temporales de los magistrados propietarios, sin señalar quién debe ser el sustituto, lo cual ha inducido a los congresos locales a subsanar la lamentable laguna de la normativa general, previendo la designación, por el mismo Poder Legislativo local, de magistrados electorales supernumerarios o suplentes, lo cual es lógico, dado que un magistrado sólo puede o debe ser suplido por otro magistrado, no por un secretario, con respeto e independencia de la experiencia, calidad ética y profesional del secretario.
Más inquietante es la constitucionalidad de las leyes locales que establecen el procedimiento para elegir magistrados supernumerarios, porque el nombramiento de magistrados electorales locales, conforme a la reforma constitucional de 2014, parece ser facultad exclusiva de la Cámara de Senadores o ¿es una facultad compartida o concurrente entre la federación y sus entidades? O lo que sería insultante e inadmisible: ¿hay magistrados de dos calidades o categorías diferentes? Otra pregunta: ¿no fue acaso una de las causas determinantes de esa reforma de 2014 evitar totalmente, por desconfianza y falta de credibilidad, la injerencia del Poder Ejecutivo y del Legislativo local en la designación de consejeros y magistrados para integrar los institutos y tribunales electorales de las entidades federativas? ¿En la práctica, no podría llevar esta concurrencia de facultades a la misma situación que se pretendió sanear con la reforma?