El pasado 31 de mayo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en Tamaulipas resolvió por unanimidad los amparos en revisión 203/2017, 204/2017, así como los 205/2017 y 206/2017, todos relacionados con los lamentables hechos suscitados el 26 y 27 de septiembre de 2014 en Iguala, Guerrero, en donde se dio la desaparición de 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa. En este caso, se trata de recursos interpuestos por el ministerio público de la federación (MP), en contra de la determinación de la justicia federal en el marco del proceso penal seguido en contra de diversos indiciados por estos ilícitos. Estas sentencias ordenaron que, contrario a lo argumentado por el MP, deberá darse intervención en el procedimiento a los representantes de las víctimas (es decir, los familiares de los estudiantes desaparecidos). Esta cuestión surgió debido a que la Procuraduría General de la República (PGR) arguyó que esto resultaba innecesario en el presente caso, debido a que los delitos perseguidos fueron de delincuencia organizada. Sin embargo, el Tribunal Colegiado llevó a cabo una compleja interpretación de diversas disposiciones constitucionales, así como de la Ley General de Víctimas, con lo que buscó una mayor protección de quienes han sufrido graves afectaciones a sus derechos humanos por estos acontecimientos.
Las sentencias estiman que la actuación del MP “ha generado serios cuestionamientos” e incluso pone en duda su independencia, momento en el que refiere la aún pendiente entrada en vigor de la reforma constitucional que implementará una Fiscalía General de la República como organismo constitucional autónomo. Explícitamente, los magistrados señalan que armonizan (concepto interpretativo que busca salvar posibles contradicciones) el artículo 21 de la Constitución Federal (que dispone que el ejercicio de la acción penal corresponde al MP) frente al artículo 20 (que en su apartado “C” prevé los derechos de las víctimas). Es decir, que no solo tienen presente dicha disposición constitucional, sino que incluso prescriben que toda diligencia llevada a cabo a partir de este momento será dotada de legalidad por el MP, precisamente con fundamento en esa norma, pero debiendo para su validez contar con el aval de los representantes de las víctimas y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).
En primer lugar, me gustaría resaltar la importancia de este fallo, en cuanto a su potencial para consolidar la idea de que, sin importar las particularidades del caso, el debido proceso penal debe respetarse y una violación al mismo implica que quede viciado de constitucionalidad. Una vez hecho lo anterior, los magistrados no dejan de lado a las víctimas, sino que arriban a una conclusión que busca, ante todo, la protección al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y el derecho a la verdad. Es decir, se trata de una resolución que pone un alto a la creencia de que los derechos de las víctimas y el respeto irrestricto de las garantías de quienes son imputados se encuentran en una contradicción inconciliable. En dicho sentido, celebro este fallo.
De esta manera, el colegiado da cuenta de numerosas irregularidades procesales en el caso, entre estas la probable emisión de declaraciones bajo tortura. Por tanto, manda revocar el auto de formal prisión y que se reponga el procedimiento, siguiendo la lógica expuesta, ordenando la aplicación del Protocolo de Estambul (a favor de los indiciados) y también del Protocolo de Minnesota (en claro beneficio de las víctimas). Aunado a lo anterior y de manera concomitante, dispone la notificación a los familiares de los jóvenes desaparecidos, a efectos de que puedan intervenir aun desde la averiguación. ¿De qué manera deberá darse esta intervención? El precedente refiere que, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la investigación de este tipo de violaciones debe ser inmediata, efectiva, independiente e imparcial. A este respecto, estima que la actuación de la PGR no ha satisfecho estas exigencias, lo que se traduce en una afectación del derecho de las víctimas a conocer la verdad. Es así que, en la discusión del asunto, y aquí estoy en desacuerdo en que sea siempre necesario, señalaron que conforme a estándares internacionales y ante violaciones de este tipo, en los supuestos en los que autoridades oficiales hayan intervenido en los hechos, debe crearse una comisión especial de investigación. Derivado de lo anterior, al no existir una fiscalía independiente y debido a las irregularidades de la indagatoria, estimaron preciso crear la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), integrada por las víctimas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el MP, en la que las dos primeras dirigirán la investigación e indicarán qué líneas y pruebas deberán seguirse, pudiendo la última hacerles propuestas.
¿Puede un Tribunal Colegiado ordenar una medida de este tipo? Con independencia de ser lo ortodoxo, lo cierto es que aquí la jurisdicción constitucional, en primer lugar, tiene como efecto inmediato la salvaguarda de lo que en nuestro orden jurídico debe ser lo más importante: los derechos humanos de quienes sufrieron afectaciones en razón de la tramitación del proceso penal de mérito. Aquí me refiero a los imputados que habrían sufrido incluso tortura al declarar y por supuesto también a las víctimas que ante una procuración de justicia ineficaz resultan perjudicadas en su legítima aspiración de justicia.
En segundo término, se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito, órgano competente en materia constitucional, del orden federal, última instancia, que dicta una sentencia definitiva e irrecurrible. Podrá ser discutible el fallo, pero debe acatarse. Efectivamente se trata de violaciones graves a los derechos humanos y ante acontecimientos tan lamentables como los de aquella noche de Iguala y a partir del contexto de transgresión a derechos fundamentales que se vive en nuestro país, son necesarias más acciones en pro de la mayor protección. En este punto, no podría dejar de manifestar mi preocupación por una posible violación al procedimiento derivado de la falta de fundamento constitucional expreso para esta Comisión y su intervención en el proceso penal. Ya lo podría resolver la Suprema Corte ante un eventual incidente de inejecución del cual ejerciera su facultad de atracción. Sin embargo, lo cierto es que el cumplimiento no es una opción y las autoridades de procuración de justicia, de la mano con las judiciales e, incluso, en este caso, la CNDH deberán encontrar la manera. Por ahora me permito señalar que esta sentencia en nada debería interpretarse como que la acción penal se sustrajo de la competencia del MP. Todo lo contrario, quien deberá ejercerla es dicho ente federal, pero previo a ello deberá dar participación a quienes han resultado y continúan siendo cada día que pasa, afectados por este caso.



