El pasado 3 de septiembre, la Junta General Ejecutiva del INE celebró sesión extraordinaria, para emitir “la declaratoria de pérdida de registro” de los partidos políticos nacionales Nueva Alianza y Encuentro Social, por no haber obtenido el mínimo de votación válida que legalmente se exige para conservar su registro; sin embargo, en el punto primero de sus dos acuerdos, la JGE no hizo la declaración aludida, sino que se limitó a decir que Panal y PES se ubicaron “en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputaciones federales, senadurías o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

En ambas decisiones, en el segundo punto de acuerdo, la JGE del INE determinó conceder a los partidos políticos el plazo de 72 horas para que, en ejercicio de su derecho de audiencia, aleguen lo que a su interés convenga, mediante escrito presentado ante el secretario ejecutivo del INE; vencido ese plazo, se determinó en el mismo acuerdo, se deberá elaborar el correspondiente “proyecto de resolución respecto de la pérdida de registro de los mencionados partidos políticos para que, previa aprobación de este órgano colegiado, se someta a consideración del Consejo General”.

Si bien es loable esta forma de actuar, también es cierto que en la legislación constitucional y legal aplicable no está previsto este procedimiento. La Ley General de Partidos Políticos distribuye la facultad de declarar la pérdida de registro, como partido político nacional, entre el Consejo General, en unos supuestos, y la JGE en otras hipótesis. A la JGE compete hacer la declaración, no proyecto de declaración, para el supuesto de no alcanzar el porcentaje mínimo de votación válida emitida para conservar el registro; esa declaración de la JGE se debe publicar en el Diario Oficial de la Federación (artículo 95). Así había sido desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990 (artículos 66 y 67), reiterado en el correlativo CFIPE de 2008 (artículos 101 y 102), ahora en la precitada Ley de Partidos (artículos 94 y 95) y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 44 y 48).

Conforme a esa normativa, por declaración de la Junta General Ejecutiva del IFE, publicada en el DOF, perdieron su registro, al no obtener el porcentaje mínimo de la votación válida emitida, los partidos políticos Demócrata Mexicano, Revolucionario de los Trabajadores, Ecologista de México y del Trabajo, en 1991; Popular Socialista, Auténtico de la Revolución Mexicana y Demócrata Mexicano en 1994; Cardenista, antes del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, Popular Socialista y Demócrata Mexicano, en 1997; de Centro Democrático, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social en 2000; de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible, Fuerza Ciudadana y Liberal Mexicano, antes Liberal Progresista, en 2003, y Socialdemócrata en 2009.

Fue en 2015, al resolver los juicios y recursos promovidos para impugnar las declaraciones de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales Humanista y del Trabajo, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de cuatro votos, con el voto particular del suscrito, quien votó en contra, declaró la incompetencia de la JGE para hacer esas declaraciones; sin embargo, es importante recordar el principio de relatividad de las sentencias, los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral; es tiempo de desfacer el entuerto y restituir a la JGE la competencia que la legislación le otorga, no de repetir los errores jurisdiccionales que laceran la justicia y quebrantan los principios de certeza y seguridad jurídica.