Un tema de especial trascendencia, en estos días, para el mundo de la política y el derecho electoral es la posible pérdida de registro, ante el Instituto Nacional Electoral, de Nueva Alianza y Encuentro Social, como partidos políticos nacionales, lo cual, dada la naturaleza constitutiva del Registro Público Electoral, es causa de disolución del partido político y, por ende, motivo de pérdida de su personalidad jurídica y, por tanto, razón suficiente para la liquidación de su patrimonio, como personas morales que son.
Es importante tener en mente que, conforme con lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, estos entes nacionales de interés público pueden perder su registro por: 1) No participar en un procedimiento electoral ordinario. 2) No obtener, como mínimo, 3 por ciento de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones federales ordinarias, inmediatas anteriores, de diputados, senadores o presidente de la república. 3) Dejar de cumplir los requisitos para obtener su registro. 4) Incumplir, de manera sistemática y grave, los deberes previstos en la Constitución y la normativa electoral. 5) Acuerdo de disolución de sus miembros, conforme a su estatuto. 6) Fusión con otro partido político.
En los supuestos de los incisos 1 y 2, conforme con la Ley General de Partidos Políticos, compete a la Junta General Ejecutiva del INE hacer la declaración de pérdida de registro, tomando como base los resultados de los respectivos cómputos distritales, de entidad federativa y nacional de las elecciones; las declaraciones de validez de las elecciones y las sentencias dictadas por las Salas Regionales y Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver los medios de impugnación promovidos por los candidatos, partidos y coaliciones, con motivo de tales elecciones. En los otros supuestos la autoridad competente es el Consejo General del INE.
Ese es el mandato del legislador electoral general; sin embargo, en sentencia de 23 de octubre de 2015, al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, juicios de revisión constitucional electoral y recursos de apelación, promovidos para impugnar las declaración de pérdida de registro del Partido del Trabajo, por no haber alcanzado el mínimo de 3 por ciento de la votación válida emitida, en la elección de diputados federales llevada a cabo ese año, la Sala Superior del TEPJF declaró incompetente a la citada Junta General Ejecutiva y revocó la declaración de pérdida de registro del PT.
En esencia los cuatro magistrados que asumieron la determinación adujeron: “…conforme a la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, el derecho fundamental de asociación político electoral, en su vertiente de permanencia de los partidos políticos, así como la trascendencia del hecho atinente a la pérdida de registro (extingue la personalidad jurídica); se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver si un instituto político debe mantener su registro como partido político nacional. En tanto que a la Junta General Ejecutiva le corresponde hacer la declaratoria sobre la actualización de los supuestos previstos en la normatividad aplicable y elaborar el proyecto de resolución, que deberá someter a consideración del Consejo General para que resuelva en definitiva si el partido político pierde o conserva su registro como partido político nacional”.
El texto de la ley no ha cambiado; el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos no fue declarado inconstitucional, está vigente; la integración del CG del INE ha variado y la integración de la Sala Superior es otra. En aquella oportunidad el suscrito votó en contra y emitió voto particular. ¿Cuál será ahora la actuación de las autoridades electorales?


