Es importante tener en mente que, con la aprobación de la Cámara de Senadores, el presidente de la república suscribió el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, el cual inició su vigencia en México el 5 de septiembre de 1991 y que México votó favorablemente, para aprobar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en la Asamblea General de la ONU, el 13 de septiembre de 2007.
A lo anterior cabe agregar la reforma del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto legislativo de 18 de julio de 2001, promulgado por el Ejecutivo el inmediato 3 de agosto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 del mismo mes y año, por el cual se reconoció expresamente que la Nación Mexicana, única e indivisible, tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. En el precepto reformado se establecieron las reglas generales y principios del régimen jurídico aplicable a las comunidades indígenas; sin embargo, nada se previó sobre la consulta necesaria, previa a la toma de medidas legislativas o administrativas que les pueda afectar, solo se hizo referencia, en su apartado B, fracciones II y IX, al establecer el deber de las autoridades federales, locales y municipales, de definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas; igualmente se impuso el deber de consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de Ciudad de México. Por disposición del mismo precepto constitucional, en su caso, se deben incorporar las recomendaciones y propuestas que hagan los pueblos indígenas.
Se debe recordar que los tratados son ley suprema de la federación; por tanto, la consulta a los pueblos indígenas no es solo en determinadas materias, sino siempre que se pretenda asumir una medida administrativa o legislativa que les pueda afectar, además de que la consulta es obligatoria para el gobierno y se debe realizar de manera previa, por conducto de sus instituciones representativas, debidamente informada, con libre participación, culturalmente adecuada, de buena fe y vinculatoria para el gobierno, con independencia del resultado, favorable o contra el proyecto del gobierno.
La consulta a los pueblos indígenas no es solo en determinadas materias, sino siempre que se pretenda asumir una medida administrativa o legislativa que les pueda afectar.
Conforme a los citados tratados y precepto constitucional, la autoadscripción o conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. En México, acorde con la información obtenida en la Encuesta Intercensal de 2015, por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, 21.5 por ciento de la población nacional es indígena, hablante de 68 lenguas prehispánicas, constituidas con 364 variantes etnolingüísticas, como informa el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Los que hablan estas lenguas están distribuidos en todo el territorio nacional. Según el INEGI, las entidades con más alta población indígena son Oaxaca, Yucatán, Campeche y Quintana Roo, en tanto que Tamaulipas, Nuevo León y Coahuila son las que menor población indígena tienen.
Por otra parte, si bien en la legislación de casi todas las entidades federativas se hace alguna previsión sobre el deber-derecho del gobierno de consultar a los pueblos indígenas, antes de asumir una determinación, legislativa o administrativa, que les pueda afectar, positiva o negativamente, también es cierto que en Aguascalientes, Coahuila, Tamaulipas y Zacatecas no está prevista esta institución ni aun en la Constitución Política local; en cambio, en Durango (2015) y San Luis Potosí (2010), el Congreso local ha expedido la respectiva Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios.
En este sentido es importante señalar que el Congreso de la Unión ha incurrido en omisión al no expedir una Ley Federal para la Consulta a los Pueblos Indígenas, con la finalidad de salvaguardar, plena y eficazmente, sus derechos humanos, no obstante que el presidente de la república, en la exposición de motivos de su iniciativa de reforma al artículo 4 constitucional, desde diciembre de 2000, expresamente reconoció: “Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación políticas”.
¡Es tiempo de darles trato digno! Agrega el suscrito.