El 1 de junio de 2011, en Asamblea General, ciudadanos de los 4 barrios de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, decidieron no participar ni permitir la celebración de la elección constitucional de gobernador, diputados al Congreso local e integrantes del ayuntamiento de ese municipio. La jornada electoral, acorde con la legislación del Estado, sería el 13 de noviembre de 2011. Esa determinación fue notificada de inmediato al Instituto Electoral local, solicitando que la elección de la autoridad municipal fuera por el sistema de usos y costumbres indígenas.
En septiembre de 2011, el Consejo General del IEM dio respuesta, notificando a los peticionarios que carecía de facultades para resolver lo solicitado, con la clara y precisa argumentación de que ese Instituto debe actuar en términos de la Constitución y la legislación electoral del estado; que la única manera de implementar el sistema de usos y costumbres indígenas, no establecida en alguna ley de Michoacán, era la reforma a su Constitución, facultad exclusiva del Congreso local y no del Instituto Electoral.
Disconformes con la respuesta, sin agotar los medios de impugnación ordinarios, competencia del Tribunal Electoral local, acorde con lo previsto en la legislación del estado, los interesados la impugnaron, per saltum, en juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual solicitó a la Sala Superior ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver la controversia. Por los temas en conflicto, la Sala Superior determinó que el juicio era de su competencia directa y no de la Sala Regional; por tanto, en su oportunidad admitió la demanda per saltum, al considerar, dada la cercanía de la jornada electoral, que el caso era de urgente resolución, para garantizar a los demandantes la eficaz restitución de sus derechos político electorales violados.
Al Congreso de Michoacán se ordenó hacer las reformas conducentes a su Constitución y legislación, para establecer el sistema electoral por usos y costumbres indígenas.
A fin de garantizar el eficaz acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución federal y los tratados internacionales que en su texto se precisan, la Sala Superior dictó sentencia, revocando el acuerdo impugnado y todos los demás relativos a la preparación, celebración y calificación de la aludida elección municipal; además, ordenó consultar a la comunidad indígena de Cherán, para determinar si la mayoría quería elecciones por usos y costumbres; al Congreso de Michoacán se ordenó hacer las reformas conducentes a su Constitución y legislación, para establecer el sistema electoral por usos y costumbres indígenas.
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la primera elección municipal por usos y costumbres, en Cherán, se celebró el 22 de enero de 2012 y la reforma que estableció, en la Constitución del Estado, ese sistema electoral se publicó, en el Periódico Oficial, el 16 de marzo del mismo año: Se puso la carreta delante de los caballos.