En todo Estado de derecho, la adecuada fundamentación y motivación de un acto de autoridad es un insalvable principio general de derecho; su incumplimiento da origen a un acto arbitrario, sea negativo o incluso positivo en sus efectos, pero arbitrario sin duda, quizás antijurídico, que puede constituir un mero capricho, contrario al ser y al deber ser.

De la elección extraordinaria de quien ha de ejercer el Poder Ejecutivo en Puebla, a falta de la gobernadora Martha Érika Alonso Hidalgo, quien falleció el 24 de diciembre de 2018, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria el 6 de febrero en curso, por unanimidad de votos, determinó ejercer su facultad de asunción total de competencia para organizar esa elección, además de la elección extraordinaria de integrantes de ayuntamiento en cinco municipios, dada la anulación de las elecciones ordinarias.

Esa decisión del Consejo General del INE mueve a la reflexión, porque el artículo 121 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establece que “La asunción de la competencia de una elección local solamente será procedente cuando se acredite fehacientemente”… que se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

  1. a) Que existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en la entidad… que… afectan los principios… de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y equidad… e impiden… que se lleve a cabo la organización pacífica de la elección por el Organismo Público Local…
  2. b) Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en la entidad… que afecten indebidamente la organización del proceso… por el Organismo Público Local, al no poderse realizar las etapas del proceso… por este organismo, con imparcialidad”.

En el caso de Puebla, de la lectura del acuerdo de asunción total de facultades, que en su origen competen constitucional y legalmente al Instituto Electoral del Estado, se advierte que no se adujo y no se demostró, ni por vía de indicio, menos aún de manera fehaciente, la existencia de una o ambas causales previstas en la LGIPE, lo cual podría justificar, conforme a derecho, la intervención del órgano electoral nacional en el ámbito electoral local y municipal de Puebla. Antes bien, el Consejo General del INE adujo que, en este caso, no se debe estar a la interpretación literal del artículo 121, que es necesaria la interpretación sistemática, atender la finalidad de la norma y los principios y bienes jurídicos tutelados, así como la naturaleza social o política de los hechos, los factores inmersos en la sociedad de Puebla y el contexto político que rodea las circunstancias en que se han de desarrollar las elecciones de referencia. También se invocó el allanamiento del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, ante la propuesta de asunción formulada por cuatro integrantes del Consejo General del INE.

 

Rechazo categórico a la decisión del INE, por injustificada en el sistema institucional vigente; porque evidencia “un sistema centralista, condicionando la democracia de un país a una sola autoridad electoral”.

 

En cambio, el presidente de la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana y el presidente del Tribunal Electoral de Puebla, el inmediato día 7, suscribieron un manifiesto de rechazo categórico a la decisión del INE, por injustificada en el sistema institucional vigente; porque evidencia “un sistema centralista, condicionando la democracia de un país a una sola autoridad electoral”, lo cual hace nugatorio el sistema de impugnación electoral local y distorsiona el sistema federal.

Como el organizador de las elecciones extraordinarias es el Consejo General del INE, como autoridad ordenadora, aun cuando los de ejecución sean órganos locales o distritales del INE o del instituto electoral local, incluidos los órganos municipales de este, los actos impugnables se deben controvertir ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser la ordenadora un órgano central del INE; al Tribunal Electoral local solo le queda fungir como espectador, en la resolución de los litigios cuyo conocimiento, constitucional y legalmente, es su competencia originaria.

También se distorsionarían las reglas del debido proceso electoral federal, si la Sala Superior delegara facultades en las Salas Regionales, para el conocimiento de litigios emergentes de las elecciones municipales extraordinarias, solo por ser municipales, sin sustento en la jurisprudencia establecida en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ser el Consejo General del INE la autoridad ordenadora, la única competente para resolver los juicios y recursos promovidos con motivo de esas elecciones municipales es la Sala Superior del TEPJF.