BREVIARIOS DE DERECHO ELECTORAL
La sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 20 de febrero de 2019, para resolver los juicios acumulados para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018, con el voto favorable de cuatro magistrados y tres en contra, invita a su análisis cuidadoso, con algunas referencias a la argumentación de la minoría. Se debe recordar que el 1 de junio de 2018, los actores impugnaron la omisión del Consejo General del INE, por no haber emitido lineamientos para que puedan ejercer su derecho de voto activo los ciudadanos privados de su libertad, en prisión preventiva, sometidos a proceso penal, en el que no se ha dictado sentencia condenatoria, que hubiese causado ejecutoria.
¿Omisión sin deber de actuar? Es un principio general de derecho que solo incurre en omisión el que no actúa teniendo el deber jurídico de actuar; en otras palabras, el que no hace algo debiendo hacer incurre en omisión; por tanto, quien no tiene el deber jurídico de actuar no puede incurrir en omisión. Así, cabe preguntar: ¿el INE incurrió en omisión al no dictar lineamientos para que los privados de libertad, en prisión preventiva, puedan ejercer su derecho de voto activo? La respuesta negativa parece contundente, porque no existe norma jurídica alguna que imponga al INE el deber jurídico de dictar esos lineamientos. Cabe recordar la tesis de jurisprudencia 41/2002 de la SSTEPF intitulada Omisiones en materia electoral. Son impugnables.
A lo explicado se debe agregar que la pretendida omisión del INE estaría al amparo de la Constitución federal, cuyo artículo 38, fracción II, literalmente establece que los mencionados ciudadanos quedan en suspensión de sus derechos político electorales, a partir del auto de formal prisión. Hasta ahora, nadie ha declarado inconstitucional o inconvencional este precepto constitucional con efectos generales (erga omnes).
En el voto de la minoría se afirma que los demandantes no hicieron petición alguna al INE para solicitar ejercer su derecho a votar en 2018; por tanto, vale preguntar ¿cómo se puede demandar al INE sin que exista un acto concreto impugnable de acción u omisión? ¿Si los actores nada pidieron al INE, cuál puede ser la omisión a impugnar?
Aún más, si la pretensión de los demandantes era votar el 1 de julio de 2018, en las elecciones federales y locales, ¿por qué presentaron sus demandas hasta el 1 de junio de ese año, si afirmaron estar privados de su libertad desde 2012? Asimismo, para estar satisfecho el interés jurídico, como requisito insalvable para admitir las demandas, ¿cómo comprobó la SSTEPJF que a esa fecha los demandantes estaban privados de su libertad, por estar sujetos a proceso penal, en prisión preventiva?
Para estar en posibilidad jurídica de resolver el fondo de la controversia, a fin de restituir a los actores en el goce o ejercicio del derecho político electoral violado en su agravio, conforme a la Constitución y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio solo procede, es decir, la demanda solo se debe admitir cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legalmente previstos; en estos casos, antes del 1 de julio de 2018, fecha de la jornada electoral; la sentencia comentada es de 20 de febrero de 2019.
Por regla, el control de constitucionalidad o de convencionalidad de una norma jurídica infraconstitucional, mediante los juicios y recursos de la competencia de las Salas Superior y Regionales del TEPJF, solo puede ser a partir de su aplicación al caso concreto, ese control sobre la norma jurídica, general y abstracta, es decir, el control abstracto, solo compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acción de inconstitucionalidad.
En los dos juicios ciudadanos acumulados, resueltos por la SSTEPJF, el precepto impugnado, que no la inexistente omisión del INE, es una norma de la Constitución federal, que no puede ser analizada, para su aplicación o inaplicación, con el argumento de una posible interpretación conforme con la misma Constitución, ese método solo aplica a las normas legales y a los tratados, no a los preceptos constitucionales.
Finalmente, el goce y ejercicio de los derechos político electorales no puede depender, en el tiempo presente y en todos los casos, de una sentencia condenatoria con naturaleza de cosa juzgada; los privados de libertad, en prisión preventiva o cumpliendo una pena, siguen siendo gobernados y miembros de la población de un Estado. Habrá que buscar y encontrar otros argumentos y respuestas lógico jurídicas.