En mi ensayo, intitulado Sincretismo Electoral en Pueblos Indígenas, hice una afirmación que pudiera parecer atrevida: “el sincretismo electoral es total, no existen elecciones por sistemas normativos indígenas”. Esta convicción obedece a la intervención determinante, en todas las elecciones celebradas en comunidades indígenas, de los Institutos electorales locales, con la finalidad de garantizar que el procedimiento electoral y la elección se realicen conforme a derecho. La pregunta inmediata es ¿Cuál derecho? La respuesta es compleja, porque involucra el derecho electoral consuetudinario Indígena, pero al mismo tiempo al derecho constitucional de la entidad, el derecho constitucional federal e incluso el derecho internacional de los derechos humanos, así como el derecho electoral local, federal y nacional o de la legislación electoral general.
En consecuencia, surge otra pregunta ¿Qué rige el sistema normativo electoral interno indígena? La respuesta es evidente: casi nada.
El voto es, en los pueblos indígenas, como en todo el sistema electoral mexicano universal, no podría ser de otra manera. El deber-derecho de votar es para todos los ciudadanos (mujeres y hombres); el mismo universo ciudadano tiene el derecho a ser votado, para todos los cargos de elección popular: presidente municipal, síndicos y regidores, porque aquí se analiza la elección de los integrantes del respectivo Ayuntamiento, no de las autoridades propias de la comunidad indígena, según sus formas internas de organización jurídica y política, en el supuesto de que existieran.
El voto activo puede o no ser secreto: se puede emitir-recibir el voto en urnas, mediante boletas electorales; puede ser en asamblea pública, a mano alzada o de viva voz; a favor de determinado candidato o bien para dos o más candidatos, a fin de declarar triunfador para el cargo a quien obtenga el mayor número de votos.
El voto puede ser directo o indirecto, porque cada comunidad integrante de un municipio puede postular un precandidato, a fin de elegir a uno o más candidatos en asamblea municipal. Determinada la candidatura a favor de uno o más ciudadanos se procede a la elección del respectivo presidente municipal, síndico o regidores. Además, la postulación de candidatos puede ser por persona, para cada cargo, o por planillas, para contender por todos los cargos que constituyen el Ayuntamiento.
El voto activo puede ser individual, personalísimo e intransferible, o colectivo, grupal, porque toda la comunidad puede votar, como uno solo, por el mismo candidato o planilla, lo cual pone en duda la libertad del voto emitido y de la intención de voto de cada ciudadano e incluso deja en entredicho el principio de igualdad de los votos individuales y de la votación, como suma de votos, porque la decisión no siempre es unánime, lo más común y normal es la existencia de mayorías y minorías. La mayoría se impone.
El voto activo puede ser individual o colectivo, porque toda la comunidad puede votar, como uno solo, por el mismo candidato o planilla, lo cual pone en duda la libertad del voto emitido y deja en entredicho el principio de igualdad.
Se han presentado casos de renuncia colectiva al derecho a votar. Para elegir integrantes del Ayuntamiento, conforme a la costumbre del municipio, solo pueden votar los ciudadanos de la cabecera municipal, a cambio, en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en cada comunidad, delegación, ayudantía, agencia municipal, agencia de policía, congregación, pueblo, colonia, ranchería, comisaría o cualquier otra forma de identificación, según la legislación de la entidad, no intervienen los ciudadanos de la cabecera municipal, solo pueden ejercer el derecho de votar y ser votados los ciudadanos de la respectiva comunidad particular.
Por otra parte, como las elecciones constituyen una función del Estado, la intervención de los institutos electorales locales es también para reconocer la validez de la elección por usos y costumbres, y entregar la correspondiente constancia de mayoría y validez, a fin de que los electos puedan asumir y desempeñar el cargo. En contrapartida, pueden desconocer esa validez y aún cuando en la práctica no declaran la nulidad de la elección, a ello equivale la negativa a entregar la constancia de mayoría y validez.
También cabe destacar que los conflictos jurídicos emergentes de esas elecciones no se resuelven conforme al sistema indígena de impartición de justicia. En Oaxaca, al final del siglo XX y en los albores del siglo XXI, se trató de convencer a los ciudadanos de los pueblos indígenas que resolvieran por sí mismos sus controversias electorales. El intento fue infecundo.
En la actualidad las controversias jurídicas, que surgen de las elecciones formalmente por usos y costumbres indígenas se resuelven en los tribunales electorales, primero en el tribunal de la entidad, después en las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y finalmente en Sala Superior, en recurso de reconsideración, medio de control de constitucionalidad y convencionalidad.