Durante el foro Balances y desafíos de la representación política indígena en Chiapas, en el marco de los procesos electorales me pidieron disertar sobre “La necesaria reforma constitucional para la efectiva garantía de los derechos políticos electorales de los pueblos indígenas. Propuse ahí las siguientes reformas a la Constitución mexicana.

Al artículo 53, para precisar los distritos indígenas al hacer la demarcación de los 300 distritos electorales uninominales para la elección de diputados de mayoría relativa; al numeral 54 para incluir en las listas de candidatos a diputados de representación proporcional un porcentaje mínimo de candidatos indígenas, tomando como base el número de distritos indígenas en cada circunscripción plurinominal; al numeral 56, para establecer el deber de los partidos de postular al menos una fórmula de candidatos indígenas a senadores en las entidades que tengan población indígena del 40 por ciento o más; al artículo 41, para imponer a los partidos políticos nacionales el deber de postular candidatos indígenas a diputados de mayoría relativa en al menos cincuenta por ciento del total de distritos indígenas, 14 de los 28 que son en la actualidad.

En cuanto a los candidatos a senadores de representación proporcional se debe exigir se incluya un porcentaje mínimo de fórmulas de candidatos indígenas, equivalente al porcentaje total de población indígena en la república, conforme al último censo nacional de población.

En cuanto a las elecciones locales se debe reformar el artículo 116, fracciones II y IV, para establecer el deber de los partidos, nacionales y locales de postular fórmulas de candidatos a diputados en porcentaje similar a la población indígena de la entidad, sin que el número de fórmulas sea menor al diez por ciento del total de diputados del congreso local. Si la población indígena de la entidad es de 40 por ciento o más, los candidatos indígenas deben ser mínimo el 50 por ciento del total de fórmulas propuestas por partido, tanto en mayoría relativa como en representación proporcional.

 

Sin cambiar en esencia el sistema electoral de partidos, se estaría tutelando en forma integral el derecho de los indígenas a participar plenamente en la vida política del país.

 

Para la elección de integrantes de los ayuntamientos se debe reformar el artículo 115 para imponer a los partidos el deber de postular candidatos indígenas en cada planilla, en proporción similar a las antes expuestas. Si esa población es menor al 40 por ciento, el número de candidatos indígenas debe ser equivalente a la proporción de la correspondiente población, sin que sea inferior al 10 por ciento del total de candidatos. Similares reformas se deben hacer al artículo 122.

Tratándose de candidatos a diputados de mayoría relativa, deben ser propuestas en distritos con población indígena; en el caso de la representación proporcional las fórmulas de candidatos indígenas deben ubicarse en el contexto de la lista respectiva, en posiciones que garanticen la posibilidad de ser beneficiarios de la asignación.

Para la integración de planillas de candidatos en las elecciones municipales los candidatos indígenas deben ser propuestos para presidente municipal, síndicos y regidores en igualdad de circunstancias que los demás candidatos.

La postulación de candidatos indígenas debe ser paritaria a la postulación de candidaturas de mujeres y hombres y, de igual manera, se debe respetar el derecho de los jóvenes a ser candidatos, así como el de los migrantes, conforme a la legislación de la entidad.

Así, sin cambiar en esencia el sistema electoral de partidos, se tutelaría de forma integral el derecho de los indígenas a participar en la vida política del país, en ejercicio del derecho de voto activo y también de su derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular.