En sesión el 23 de agosto de 2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-421/2018, promovido en contra del Consejo General del INE, por un ciudadano interesado en ejercer su derecho político-electoral de integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, previa participación en el procedimiento de designación, facultad exclusiva del INE. La causa de impugnación fue la limitante prevista en la convocatoria, sustentada por el artículo 100, párrafo 2, inciso a, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, entre otros requisitos, para ser consejero electoral en una entidad federativa exige “ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad”, precepto que el actor consideró violatorio de derechos humanos, por discriminatorio, a partir de la nacionalidad, la cual constituye una categoría sospechosa.

En su sentencia, la Sala Superior arribó a la conclusión de que la citada exigencia no supera la prueba de proporcionalidad, porque constituye “una restricción no razonable, atendiendo al elemento de necesidad, dado que existen distintos medios de control constitucional y legal, con la finalidad de garantizar la correcta actuación de consejeras y consejeros electorales”, como es el carácter colegiado del Consejo General del Instituto Electoral local, así como la vigencia de distintos medios de impugnación ante el tribunal electoral de Aguascalientes, además de las vías impugnativas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la norma legal controvertida, en la porción relativa a la no adquisición de otra nacionalidad y revocó, en la parte conducente, la convocatoria impugnada.

Previo al caso mencionado, el mismo actor ya había promovido similar juicio, radicado en el expediente SUP-JDC-894/2017, en el que impugnó el Acuerdo relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral del Consejo General del INE, solo en la parte del Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla, “para que no se le excluyera automáticamente de la insaculación… por tener doble nacionalidad”, para el supuesto de que resultara sorteado el mes de su nacimiento y la letra del alfabeto de su primer apellido, controvirtiendo lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a, de la citada Ley General, que exige, para formar parte de una mesa directiva de casilla, “ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad…”, lo cual es discriminatorio para el actor, inconstitucional e inconvencional, por ser una restricción contraria a los derechos humanos; por ende, demandó modificar el acuerdo, en la parte impugnada.

En sesión el 25 de octubre de 2017, la Sala Superior dictó sentencia, declarando procedente la impugnación, entre otras razones, porque es verdad que al tener el actor doble nacionalidad estaba descartado, automáticamente, del futuro procedimiento de insaculación, para seleccionar a los ciudadanos que habrían de integrar las mesas directivas de casilla a instalar para las elecciones federales y locales de 2017-2018.

 

Se dictaminó discriminatorio, inconstitucional e inconvencional, por ser una restricción contraria a los derechos humanos.

 

En la sentencia se declaró fundado el concepto de agravio, porque el requisito de no adquirir otra nacionalidad, además de la mexicana por nacimiento, “constituye una restricción injustificada que vulnera los derechos político electorales del actor, así como el principio de igualdad y no discriminación, además de que inhibe la participación ciudadana, en lugar de potenciar su ejercicio”, por ello se determinó inaplicar la porción normativa: “que no adquiera otra nacionalidad, que no tiene un fin constitucional legítimo”.

La Sala Superior precisó que “el derecho humano de acceso a las funciones públicas, entre ellas, las electorales aunque tiene base constitucional su configuración es legal, en cuanto a que es en la ley, donde se precisan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio”; también concluyó que la limitante del artículo 32 de la Constitución federal no es aplicable al caso, porque no es relativo a “funciones electorales, sino al ejercicio de determinados cargos y funciones del servicio público”, siempre que sean estratégicos y prioritarios, por impactar en la seguridad, interés y soberanía nacional, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Sala Superior sustentó su ejecutoria también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, suscritos por el presidente de la república, con aprobación de la Cámara de Senadores, que forman parte del vigente Derecho mexicano.

¿La auténtica litis es la convencionalidad del precepto constitucional en cita?