El Poder Revisor Permanente de la Constitución, por decreto de reformas y adiciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, agregó como novedad, al artículo 32 de la Ley Suprema, su vigente párrafo segundo, al tenor siguiente: El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

El párrafo correlativo del texto costitucional original establecía: Para pertenecer a la marina nacional de guerra y desempeñar cualquier cargo o comisión en ella, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones y primeros maquinistas de los buques mercantes mexicanos, debiendo tenerla además, los que compongan las dos terceras partes de la tripulación.

Por reforma publicada en el DOF el 15 de diciembre de 1934, ese requisito se hizo extensivo a todo el personal que tripule cualquier embarcación que se ampare con la bandera mercante mexicana, así como a los capitanes de puerto, prestadores de servicios de practicaje y agentes aduanales. Una nueva reforma, publicada en el DOF el 10 de febrero de 1944, además de exigir el mencionado requisito para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra lo estableció para formar parte de la Fuerza Aérea Mexicana, al personal de cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana y para ser comandante de aeródromo. Cabe destacar que con la reforma de 1997, el precedente párrafo segundo, con similar contenido substancial, pasó a ser el párrafo tercero y cuarto del mismo numeral 32, de la Constitución federal.

En vía de ejemplo se debe decir que por disposición expresa de la misma Constitución, entre otros requisitos de elegibilidad, para ser diputado federal, senador, presidente de la república, gobernador de un Estado o jefe de gobierno de la Ciudad de México, se exige que el candidato sea ciudadano mexicano por nacimiento. El mismo requisito se exige, en la Constitución federal, para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consejero en el Consejo de la Judicatura Federal, magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistrado del Poder Judicial de las entidades federativas y Fiscal General de la República.

Sólo como ejemplo también, cabe señalar que por disposición literal de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, se requiere ser mexicano por nacimiento para ocupar el cargo de: 1) Presidente, secretario o escrutador de mesa directiva de casilla, para recibir el voto de los ciudadanos, en elecciones federales, locales y municipales; 2) Consejero del Consejo General, Consejos locales y distritales del INE; 3) Consejero del Consejo General, Consejos distritales y municipales de los Institutos Electorales locales; 4) Magistrado de Sala Regional del Tribunal Electoral, de tribunal colegiado y unitario de circuito, así como juez de distrito, todos del Poder Judicial de la Federación; 5) Magistrado de los tribunales electorales locales; 6) Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y 7) Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En algunos textos de la Constitución y leyes federales, consultados para la precedente ejemplificación, se agrega la expresión “no adquiera(n) otra nacionalidad”, en otros se omite; sin embargo, esta circunstancia es constitucionalmente irrelevante, porque el comentado párrafo segundo es norma suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución federal; por ende, rige para todos los supuestos, sin excepción.

Ahora bien, como la norma constitucional es genérica, sin señalar hipótesis de excepción al requisito “mexicano por nacimiento” y abarca todos los supuestos previstos en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, tanto generales como federales, estos ordenamientos jurídicos no pueden ser calificados como inconstitucionales, por ningún tribunal, so pretexto de ser discriminatorios al utilizar una categoría sospechosa, como es la nacionalidad, para excluir de determinados cargos públicos o funciones del Estado a los mexicanos por nacimiento que han adquirido otra nacionalidad. Si la norma constitucional es discriminatoria y, por ende, violatoria de tratados internacionales de derechos humanos, habrá que reformar la Constitución federal pero no declararla inconvencional, porque no existe en México tribunal alguno que tenga esta competencia.