En sesión extraordinaria, el 19 de diciembre de 2018, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1478/2018, por el cual expidió el Instructivo en el que detalló el procedimiento para constituir nuevos partidos políticos nacionales, guía y normativa sencilla y útil, para hacer accesible el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución federal y en la Ley General de Partidos Políticos, para ese efecto. Del 7 al 31 de enero de 2019, 106 organizaciones de ciudadanos notificaron, al Consejo General del INE, su intención de constituirse como partido político nacional, de las cuales desistieron 5; de las restantes 101, fueron procedentes 87 notificaciones de intención y 14 improcedentes.

En el citado Instructivo se precisó que el escrito de notificación, de la intención de constituirse como partido político nacional, debería estar firmado autógrafamente por el o los representantes de la organización interesada, en el cual se debería mencionar la denominación de la organización; el nombre de su o sus representantes; domicilio para oír y recibir notificaciones; número telefónico para su localización; cuenta de correo electrónico; tipo de cuenta de usuario, para autenticarse, ya sea en Google o Facebook, a fin de facilitar el uso de la aplicación móvil que se utilizaría para recabar afiliaciones; la denominación preliminar del partido político a constituir, la descripción de su emblema y el color o colores que lo caracterizarían y diferenciarían de los demás partidos políticos, así como el tipo de asambleas constitutivas a celebrar, distritales o estatales.

Igualmente, se precisó que al escrito de referencia se debería anexar original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea constitutiva de la organización compareciente y del documento que acreditara la personería del o los representantes suscriptores de la notificación; para las agrupaciones políticas nacionales se exigió el certificado de registro expedido por el Consejo General del INE o certificación del Secretario Ejecutivo sobre la vigencia de su registro y constancia de nombramiento de sus representantes suscriptores de la notificación; carta de los representantes autorizando recibir notificaciones por correo electrónico, y medio óptico con la descripción del emblema utilizado.

De las 14 declaraciones de improcedencia sólo 3 fueron impugnadas, por Cruzada Ciudadana, Unión Popular Republicana y Gubernatura Indígena Nacional, mediante sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En el primer caso se controvirtió la declaración de improcedencia y en el segundo sólo la notificación de esa determinación; en ambos juicios se confirmó el acto impugnado. En el caso de la Asociación Civil denominada Gubernatura Indígena Nacional se controvirtió eficazmente la resolución negativa.

En su demanda, la Asociación adujo, entre otros argumentos, que la responsable incumplió su deber de adoptar las medidas compensatorias adecuadas, al tener presente que la compareciente es una organización de ciudadanos indígenas. Al dictar sentencia, el 12 de abril de 2019, en el juicio que dio origen al expediente SUP-JDC-66/2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que por ser un medio de impugnación promovido por personas que se ostentan indígenas es claro que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE faltó a su deber de asumir medidas compensatorias que maximizaran los derechos de audiencia y de asociación de los peticionarios, para que pudieran cumplir las exigencias legales y los requerimientos respectivos, a fin de participar en el procedimiento constitutivo de partidos políticos, sobre todo si se advierte su situación de vulnerabilidad o desventaja.

Previa revisión de las constancias del expediente, la Sala Superior resolvió que la verificación que se haga del desahogo de un requerimiento no debe ser una oportunidad para que la autoridad advierta deficiencias o inconsistencias que existían desde el inicio y que no fueron hechas del conocimiento del solicitante; que por ello la actuación de la responsable vulnera el derecho de audiencia, de una organización de indígenas privándola de la posibilidad de que hacer las adecuaciones procedentes o de expresar los argumentos correspondientes; por ende, ordenó a la responsable hacer nueva revisión de las constancias y, en su caso, formular nuevo requerimiento, completo y claro, a la asociación, concediéndole un plazo razonable para cumplir lo requerido.

Sólo una anotación, ante tal actuación antijurídica de la autoridad, no se requiere ser indígena para obtener sentencia favorable; toda organización tiene derecho a ello.