- Año de especial relevancia para la política y el Derecho Electoral en México. La reforma a los artículos 52, 53, 54 y 55, fue fundamental. Se derogó la institución de diputados de partido; se estableció un número fijo de diputados integrantes de la Cámara; se instituyó, en forma concurrente, el sistema de mayoría relativa para elegir a 300 diputados en 300 distritos electorales uninominales y el principio de representación proporcional, para la elección de un máximo de 100 diputados, mediante listas regionales en hasta 5 circunscripciones plurinominales. La población nacional, conforme al censo más reciente, se debía dividir entre los 300 distritos, sin que en caso alguno un Estado pudiera ser representado por menos de 2 diputados de MR, a pesar de que su población fuese menor a lo proporcionalmente requerido.
Para tener derecho a la asignación de diputados de RP el partido político debía registrar fórmulas de candidatos de MR en un mínimo de 100 distritos uninominales; debía obtener al menos el 1.5% de la votación emitida en las 5 circunscripciones, además haber obtenido el triunfo de MR en menos de 60 distritos; sin embargo, si dos o más partidos con derecho a la asignación de diputados de RP obtenían el triunfo de MR en 90 o más distritos, sólo serían objeto de distribución 50 de las aludidas 100 diputaciones de RP. Asimismo, esta reforma estableció un principio, vigente en la fecha presente, que por certeza y seguridad jurídica jamás se debe olvidar e inaplicar, hasta que otra reforma constitucional prevea regla diferente: en la asignación de diputados de RP se debe respetar el orden que tuviesen los candidatos en la lista registrada.
Para ser candidato a diputado de RP se requirió ser originario de alguna de las entidades constitutivas de la respectiva circunscripción o residente cuando menos con 6 meses de antelación al día de la elección; similar requisito se exigió para los candidatos de MR, respecto de la entidad a la que correspondiera su distrito. En cuanto a la elección de diputados suplentes se hizo la referencia en el artículo 51, ya no en el 53.
Con relación a la integración del Colegio Electoral, para calificar la elección de sus miembros, se previó que estaría constituido con 100 presuntos diputados, 60 de MR y 40 de RP, los que hubieren obtenido la más alta votación en ambos casos. De la Cámara de senadores sólo se dispuso que la integración de su Colegio Electoral sería con los presuntos senadores que hubieren obtenido la respectiva declaración de senador electo.
Igualmente quedó previsto el derecho de los diputados de integrar los ahora denominados grupos parlamentarios, según su filiación partidista, con la finalidad de garantizar la libre manifestación de las diferentes corrientes ideológicas representadas en la Cámara baja.
Al establecer las reglas de la competencia legislativa del Congreso de Unión, para el Distrito Federal, se dispuso que esta legislación podía ser objeto de iniciativa popular y que estaría sometida a referendum, según lo previsto en la ley reglamentaria. En cuanto al gobierno municipal, por reforma al artículo 115, se estableció la necesidad de integrar los ayuntamientos con representantes electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, si la población fuese de 300 mil habitantes o más.
Por otra parte, el original párrafo tercero del artículo 97 constitucional se dividió en dos. En el nuevo párrafo cuarto se previó la facultad de la Suprema Corte para investigar, de oficio, hechos posiblemente constitutivos de violación del voto público, pero única y exclusivamente cuando a su juicio se pusiera en duda la legalidad de todo el procedimiento de elección de uno de los Poderes de la Unión, también en su totalidad.
Finalmente cabe destacar un hecho de especial trascendencia para la política, el Derecho, la democracia y el Poder Judicial Federal de la República, en el reformado artículo 60 de la Constitución se estableció el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para controvertir actos y resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Si la Corte considerara que se cometieron violaciones sustanciales durante el procedimiento electoral o al llevar a cabo la calificación de la elección de diputados, lo debería comunicar al Colegio Electoral, para que éste dictara nueva resolución, caracterizada ésta por ser definitiva e inatacable, con independencia de que tomara en cuenta o no lo resuelto por la Corte de Justicia. La reclamación no era un verdadero medio de impugnación, ni lo decidido por la Corte era una auténtica sentencia, porque no era jurídicamente vinculante para el Colegio Electoral, era una simple opinión sustentada en la fuerza moral del Supremo Tribunal resolutor.