1. Por reforma al artículo 115 constitucional se previó la revocación y/o suspensión de mandato de presidentes municipales, síndicos y regidores, como facultad del Congreso local, por acuerdo de las 2 terceras partes de sus integrantes, siempre que se sustentara en una causa grave, prevista en la ley, respetando el derecho de defensa del servidor público. Igualmente, el Congreso podía declarar la suspensión o desaparición de ayuntamiento y designar un Consejo Municipal, si no procedía convocar a elección extraordinaria. Para la elección de integrantes de todos los ayuntamientos, la legislación local debía establecer los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

Se amplió el plazo de ejercicio para el gobernador constitucional, de 4 a 6 años, y se precisaron las reglas de proporción entre los habitantes del Estado y el número de diputados locales. Si la población era menor a 400 mil, la legislatura debería tener como mínimo 7 diputados; si excedía de 400 mil habitantes, sin llegar a 800 mil, los diputados deberían ser 9 y 11, si la población excedía de 800 mil habitantes.

1986-1987. Por reforma a los artículos 52, 53 y 54 constitucionales, el número de diputados federales de RP aumentó de 100 a 200, a elegir en cinco circunscripciones plurinominales; se conservó el total de 300 de MR, pero se prohibió que un partido tuviera, por ambos principios, más de 350 diputados, que representan el 70 por ciento del total de 500 integrantes de la Cámara, ello a pesar de que hubiera obtenido un mayor porcentaje de votos. Además, se estableció la denominada cláusula de gobernabilidad: Si un partido obtenía el 51 por ciento o más de la votación nacional efectiva y el porcentaje de sus triunfos en la elección de MR era inferior a ese 51 por ciento, respecto del total de 500, tenía derecho a que le asignaran los diputados de RP necesarios para igualar su porcentaje de votación. Si ningún partido lograba el 51 por ciento de votación y tampoco ganaba en 251 distritos de MR, al que alcanzara el mayor número de triunfos de MR se le debían asignar los diputados de RP indispensables para conseguir la mayoría absoluta en la Cámara, la mitad más uno.

No tenía derecho a la asignación de diputados de RP, aun cuando cumpliera todos los requisitos, el partido que obtuviera el 51 por ciento o más de la votación nacional efectiva y su triunfo en distritos electorales (MR) representara igual o mayor porcentaje de diputados del total de 500. Tampoco tenía derecho a esa asignación el partido que sin haber alcanzado el aludido 51 por ciento de la votación hubiere obtenido el triunfo en 251 distritos o más.

Por reforma al artículo 56 se dispuso que la Cámara de Senadores se renovara por mitad cada tres años. La mitad de senadores a elegir en 1988 sería para la Legislatura LIV (1988-1991) el otro 50 por ciento integraría las Legislaturas LIV y LV (1988-1994). Su Colegio Electoral, a partir de 1991, se integraría con los nuevos presuntos senadores que obtuvieran su constancia de triunfo y los senadores de la Legislatura precedente.

Se estableció la facultad de cada Cámara del Congreso de la Unión para convocar a elecciones extraordinarias, de existir una vacante. Para el caso de diputados de RP se dispuso que la vacante fuera cubierta por la inmediata fórmula de candidatos del mismo partido, según el orden de su lista regional, registrada ante la Comisión Federal Electoral.

Por reforma al artículo 60 constitucional, el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados quedó integrado con todos los presuntos diputados que obtuvieran su constancia de triunfo de MR o de asignación de RP. Conforme al sistema electoral de autocalificación política, vigente en esa época, el Colegio Electoral de cada Cámara calificaba la legalidad de la elección de sus integrantes.

Quedó abrogado el recurso de reclamación ante la Suprema Corte, en contra de actos y resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, que ninguna trascendencia jurídico-política tuvo en 9 años de vigencia. A cambio, se ordenó instituir un tribunal electoral, que fue creado como Tribunal de lo Contencioso Electoral, en el Código Federal Electoral de 1987, integrado con 7 magistrados propietarios y 2 supernumerarios. El TCE fue definido, en el CFE, como organismo administrativo, competente para conocer y resolver los recursos de apelación, en la etapa preparatoria de la elección, y de queja, para controvertir actos de la jornada electoral y/o los resultados de las elecciones, de diputados federales, senadores y presidente de la república.

Las sentencias del TCE, al resolver los recursos de queja, quedaron a la revisión oficiosa de los Colegios Electorales; las podían confirmar, modificar o revocar libremente; sin cumplir requisito, procedimiento o supuesto jurídico alguno. Por el principio de división de poderes, los Colegios Electorales, por disposición expresa de la Constitución, eran la última instancia en la calificación electoral, sus resoluciones eran definitivas, inatacables.