El 8 y 9 de agosto en curso, en Morelia, Michoacán, se celebró el Foro sobre Medios Alternativos de Solución de Controversias en Materia Político-Electoral, organizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral de ese Estado, lo cual motiva para reflexionar si los métodos alternativos de solución de controversias jurídicas, sustentados en la adición de un párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución federal, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es aplicable en la materia política-electoral, regida, en el aspecto procesal, fundamentalmente por los artículos 41, 60, 99, 116 y 122, de la Ley Suprema de la Federación. La denominada Justicia Alternativa, aplicable actualmente en asuntos civiles, familiares, mercantiles, penales y otros más, surgió con la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), al instituir las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para resolver las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, procurando siempre alcanzar la solución mediante la conciliación.
Para arribar a una conclusión en materia política-electoral es necesario tener presente que, excepción hecha del arbitraje, en todos los métodos alternativos de solución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica subyace un convenio de transacción, es decir, un acuerdo de voluntades por el que los interesados, titulares de los correspondientes derechos y deberes, haciéndose recíprocas concesiones, resuelven un conflicto presente de intereses jurídicos o evitan que surja en el futuro.
Sin embargo, conforme a lo previsto en el Código Civil Federal mexicano del año 2000, en el Código Civil de Francia de 1804 y en el Código Civil de Italia de 1942, la transacción sólo puede ser sobre derechos y deberes disponibles, es decir, de los cuales pueden disponer libremente sus titulares, porque no se contravienen normas prohibitivas o las buenas costumbres y tampoco se afecta el interés de terceros o el orden público.
En consecuencia, si el Derecho Electoral es de orden público y los derechos y deberes político-electorales, como el derecho a votar, ser votado, de reunión y asociación política, para constituir partidos, agrupaciones, frentes, movimientos o cualquier otra forma legal o atípica de organización política o bien para afiliarse, libre e individualmente, a un partido político ya constituido, son igualmente de orden público, parece que la negativa es la única respuesta lógica a la propuesta de instituir los medios alternativos de solución de controversias jurídicas en materia político-electoral.
Sin embargo, es importante tener presente, por ejemplo, que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político, pueden asumir la forma que mejor acomode a las posibilidades y circunstancias de los interesados, verbigracia, en términos del citado Código Civil Federal, los ciudadanos pueden constituir una Asociación o una Sociedad Civil, para la consecución de fines u objetivos estrictamente políticos, sin contravenir por ello alguna disposición prohibitiva o de orden público y tampoco las buenas costumbres. Además, existen diversas asociaciones y sociedades civiles que, con esta naturaleza jurídica, forman parte de los partidos políticos nacionales.
En la vida interna de estos entes de Derecho, incuestionablemente existen conflictos de intereses jurídicos que son de naturaleza política y muchas veces de trascendencia electoral, federal, estatal, municipal o bien de la estricta vida interna de la organización. En estos casos, con independencia de que las controversias puedan llegar al conocimiento y decisión de los tribunales electorales locales y/o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta claro que se pueden resolver al interior de las organizaciones políticas, mediante la conciliación o la mediación, por ejemplo.
Finalmente se debe señalar que, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, en la estructura orgánica de los partidos debe existir un órgano colegiado impar, independiente, imparcial y objetivo, competente para resolver, en una sola instancia, las controversias político-electorales intrapartidistas; asimismo, se precisa en la Ley que en la “justicia intrapartidaria” se deben incluir medios alternativos de solución de controversias, lo cual es una redundancia, porque toda forma interna de solución de conflictos es, sin duda alguna, una forma autocompositiva, porque militantes y órganos del partido son partes de un todo, que es el partido político, lo que significa que en la mal denominada “justicia intrapartidista” no puede haber sino formas alternativas o autocompositivas de solución de controversias. Es contra natura y la lógica pensar que al interior del partido político exista otra persona, un tercero que resuelva sus conflictos.