En sesión pública celebrada el 7 de agosto en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de 7 votos, resolvió 4 juicios electorales acumulados, identificados con las claves SUP-JE-77/2019, SUP-JE-78/2019, SUP-JE-79/2019 y SUP-JE-82/2019, promovidos por el Instituto Nacional Electoral, el Instituto Electoral de Michoacán, el Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán y el Partido del Trabajo, éste originalmente promovió juicio de revisión constitucional electoral, reencausado a juicio electoral ¿Porqué o para qué?
La controversia original fue una sanción económica, por aproximadamente 10 millones de pesos, impuesta en 2016, por el Consejo General del INE, al Partido Revolucionario Institucional, por diversas irregularidades encontradas en su informe local de ingresos y egresos, correspondiente al Estado de Michoacán, por el ejercicio 2015. Inconforme con la sanción, el PRI promovió recurso de apelación que resolvió la Sala Regional Toluca del TEPJF confirmando la sanción. El PRI promovió recurso de reconsideración, ante la Sala Superior, para impugnar la sentencia de la SRT. El 4 de mayo de 2017, la SS determinó desechar la demanda de reconsideración, motivo por el cual la sentencia de la Sala Regional Toluca quedó firme; sin embargo, el Instituto Electoral de Michoacán nada hizo de inmediato para cobrar la sanción.
En mayo de 2019, el PRI consultó al IEM si procedería a cobrar la sanción de referencia, a lo cual el IEM contestó que sí; esta respuesta fue impugnada por el PRI, ante la Sala Regional Toluca del TEPJF, mediante 2 juicios electorales, uno en contra del Instituto Electoral de Michoacán y el otro en contra del INE, por considerar que había prescrito la facultad de la autoridad electoral para cobrar la sanción. En ambos casos la impugnación fue reencausada a recurso local de apelación, competencia del Tribunal Electoral de Michoacán, el cual, en sesión de 5 de julio de 2019, con la presencia de 4 de los 5 magistrados que lo integran, por mayoría de 3 votos, con el voto en contra de la magistrada presidenta, resolvió declarar la prescripción de la facultad del IEM, para cobrar la sanción económica de referencia.
No conformes con lo resuelto, el INE, el IEEM, el Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán y el PT, impugnaron la sentencia del TEEM. En la aludida sesión de 7 de agosto de 2019, la Sala Superior del TEPJF dictó ejecutoria revocando la sentencia del Tribunal de Michoacán.
Con independencia del fondo de la controversia, lo que ahora interesa destacar de esta ejecutoria de la Sala Superior es su decisión de admitir el juicio promovido por el Instituto Nacional Electoral, a pesar de ser autoridad, si bien la admisión se hizo por considerar que el INE no era autoridad responsable en el litigio; en cambio, la Sala desechó la demanda del Instituto Electoral de Michoacán precisamente por su calidad de autoridad responsable, no obstante que el acto impugnado era una sentencia del TEEM.
A pesar de su aparente complejidad, no es difícil precisar que en ese caso tenían la calidad de autoridades responsables tanto el Tribunal Electoral de Michoacán, como el Instituto Electoral del Estado y el Instituto Nacional Electoral. El Tribunal Electoral local porque dictó la sentencia objeto inmediato de impugnación ante el TEPJF; el IEEM porque su respuesta fue el objeto inmediato de controversia en los citados recursos de apelación (2) en los que el TEEM dictó la sentencia impugnada, y el INE porque es la autoridad originalmente sancionadora, la que dio causa a todos los mencionados medios de impugnación. En este caso, el INE es la autoridad ordenadora (impuso la sanción) y el IEEM es sólo autoridad ejecutora (la que debe cobrar la sanción); por tanto, el IEEM y el INE son indiscutibles autoridades responsables y deben recibir el mismo trato procesal.
Lo trascendente del tema es la reflexión, necesaria e ineludible, para la próxima reforma. Se debe revisar la legislación constitucional, la legal sustantiva y procesal, la jurisprudencia electoral y la doctrina del Derecho Procesal Electoral, para determinar si las autoridades deben seguir siendo sólo demandadas o si, conforme a los principios de igualdad procesal y acceso a la justicia, se les ha de reconocer el derecho de impugnar, cuando consideren que un acto de autoridad en materia electoral es contrario a Derecho, siendo necesaria la intervención del TEPJF, como máxima autoridad jurisdiccional de la república, para resolver lo procedente. Al suscrito correspondió la oportunidad de admitir una demanda de apelación del Tribunal Electoral de Yucatán, en contra de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, la sentencia que se dictó por unanimidad, el 12 de noviembre de 2008, fue favorable al TEY (SUP-RAP-209/2008).