En el presente, con frecuencia asumen especial relevancia temas que parecen ya olvidados, quizá ignorados, tal vez relegados o despreciados por considerarlos irrelevantes o bien por constituir un obstáculo para alcanzar determinados fines, justos o injustos, justificados y justificables o sin justificación, política y/o jurídicamente.
Tal es el caso de la denominada vacatio legis o vacación de la ley, esto es, el tiempo que transcurre o debe transcurrir entre la publicación de una ley, en el medio legalmente previsto, y la fecha de inicio de su vigencia, con la finalidad de que los destinatarios de la norma estén en posibilidad real de conocerla y acatarla o impugnarla oportunamente, sin que puedan alegar desconocimiento en caso de desacato. Es un principio general de Derecho que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.
Es verdad que en México no se han actualizado las disposiciones relativas, siguen vigentes los sistemas sucesivo y sincrónico de vigencia de las leyes, según lo previsto en los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal. El primero es anacrónico e inoperante y el segundo incompleto, razón por la cual no genera certeza jurídica.
Conforme al sistema sucesivo, toda norma de Derecho (que debe ser general y abstracta) es vinculatoria 3 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el correspondiente periódico oficial, ello para los habitantes del lugar donde se hace la publicación; para lugares distantes se debe agregar un día más por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad; por ejemplo, como Milpa Alta está a 35 kilómetros del lugar donde se publica el DOF, la ley publicada es obligatoria a partir del quinto día posterior a la publicación (después de 3 días más 1).
De acuerdo al sistema sincrónico, el Poder Legislativo, en la misma ley, fija la fecha o plazo en que iniciará su vigencia, con el único requisito “de que su publicación haya sido anterior”, con este texto surge la pregunta ¿Con qué antelación? ¿Años, meses, días, horas, minutos, nada, es suficiente la sola publicación previa?
El tema y las preguntas no derivan de la simple inquietud académica, alejada de la realidad social. En más de una ocasión la Legislatura I del Congreso de la Ciudad de México ha expedido decretos legislativos ordenando en un transitorio que: “El presente decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en la Gaceta Oficial…”.
Al caso cabe recordar que en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, el jurista Jaime Fernando Cárdenas Gracia, a la sazón diputado integrante de la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo, presentó una iniciativa para reformar los citados artículos 3 y 4 del CCF. Al plantear la problemática el Doctor Cárdenas Gracia argumentó: “hoy por hoy (se) permite que el día (en) que se publican las normas, éstas entren en vigor, lo que ha sido fuente de abusos y de injusticias por el poder público en el derecho mexicano. Resulta también aberrante que los plazos de la vacatio legis se extiendan durante años porque ello resta fuerza normativa al ordenamiento jurídico y posibilita la inconstitucionalidad por omisión legislativa…”. En la exposición de motivos de su iniciativa el diputado manifestó: “Ante el abuso del poder que implica ordenar la entrada en vigor de alguna disposición el día de su publicación… proponemos una reforma del artículo 4 del Código Civil Federal que prohíba el inicio de la vigencia de las normas el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ello… contribuirá a incrementar la certeza por el conocimiento de las normas y los derechos de defensa de los gobernados frente a las autoridades…”.
Dada la facilidad de comunicación y publicidad, en la actualidad, el sistema sucesivo de inicio de vigencia de las leyes resulta innecesario e injustificado, se debe asumir sólo el sistema sincrónico, pero entre la fecha de publicación de la ley y el inicio de su vigencia (vacatio legis) debe mediar un plazo razonable, no demasiado breve o inexistente (al momento) pero tampoco demasiado amplio. Debe ser el tiempo prudente para que los destinatarios de la norma puedan tener conocimiento de lo ordenado por el Poder Legislativo, a fin de estar en aptitud jurídica de acatar o de preparar oportunamente la defensa jurídica y ejercer las acciones procedentes conforme a Derecho. Puede ser un plazo de 10, 15 o 20 días hábiles, posteriores a la publicación de la ley, sin que en caso alguno el inicio de vigencia pueda ser en fecha anterior, a menos que la excepción sea por caso fortuito o fuerza mayor. El plazo extenso, excepcional, sólo debe ser cuando así se requiera para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto por el legislador.
Estas previsiones de tiempo o vacatio legis deben estar en el artículo 72 de la Constitución federal, que contiene las reglas del procedimiento legislativo.


