1946-2014

1996.- En el contexto del Derecho Procesal y, muy en especial, en cuanto a otro ámbito de control de constitucionalidad en materia electoral, se debe destacar que con la reforma de 1996 se derogó la prohibición expresa prevista en al artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema de la Federación, en términos de la distinta reforma constitucional de 1994, dado que en el texto reformado y adicionado ya se aceptó la procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, para controvertir las leyes electorales, federales y locales, consideradas contrarias a la Constitución federal; además, se concedió el derecho de impugnación a los partidos políticos nacionales, respecto de todas esas leyes, tanto federales como locales; en cuanto a los partidos políticos locales sólo se les reconoció legitimación procesal para controvertir las leyes electorales expedidas por el Congreso del Estado en el que obtuvieron su registro. Por otra parte, se dispuso literalmente que esta acción es la única vía jurisdiccional para demandar y obtener el control abstracto de la constitucionalidad de las leyes electorales.

Resulta pertinente advertir que está pendiente similar reforma a la fracción I del mismo artículo 105, de la Constitución federal, con la finalidad de derogar la aún vigente prohibición de procededibilidad de las controversias constitucionales en materia electoral; se deben considerar procedentes y otorgar competencia a la Sala Superior del TEPJF, para su conocimiento y resolución, definitiva y firme, con naturaleza de cosa juzgada.

Por otra parte, como medida preventiva, para evitar el incumplimiento del principio de certeza electoral, en el nuevo texto de la citada fracción II, se estableció literalmente, en 1996, que las leyes electorales, federal y locales, se deben promulgar y publicar cuando menos 90 días antes del inicio del procedimiento electoral en el que se vayan a aplicar y que durante el desarrollo de tal procedimiento, federal o local, no se pueden promulgar ni publicar reformas fundamentales a la legislación aplicable.

Con relación al Derecho Procesal Electoral Orgánico, se previó que también el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es depositario del ejercicio del respectivo Poder del Estado. Para la administración, vigilancia y disciplina del TEPJF, se instituyó una Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, la cual es presidida por el Presidente del mismo TEPJF, integrada además con un magistrado de su Sala Superior, con el Consejero designado por el Presidente de la República, uno de los dos Consejeros nombrados por el Poder Legislativo y un Consejero del Poder Judicial, en estos dos últimos casos debe ser el Consejero con mayor antigüedad. Asimismo, para regir con más detalle la integración y funcionamiento de este órgano jurisdiccional especializado, por decreto legislativo publicado en el DOF el 22 de noviembre de 1996, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se adicionó el Título Décimo Primero, con el rubro Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para la integración del nuevo tribunal se dispuso que para ser Magistrado de la Sala Superior, por un periodo improrrogable de 10 años, se deben satisfacer más requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para ser Magistrado de Sala Regional, por un plazo de 8 años, los requisitos son superiores a los exigidos para ser Magistrado de Tribunal de Circuito. La designación de todos los magistrados electorales se previó como facultad exclusiva de la Cámara de Senadores, ya no de la Cámara de Diputados, como había dispuesto la reforma constitucional de 1990; sin embargo, se conservó el requisito del voto calificado de las dos terceras partes, ahora de los senadores presentes, en la sesión respectiva.

En cuanto a la propuesta de candidatos, para todas las magistraturas electorales federales, ya no se otorgó la atribución respectiva al Presidente de la República, como en 1990, sino al Pleno de la SCJN, el cual debe presentar una terna de candidatos por cada magistrado a elegir. En los períodos de receso del Congreso de la Unión la facultad de designación, con la reforma de 1996, se previó a favor de la Comisión Permanente.

Finalmente, para la estructura orgánica y funcional del TEPJF, se derogó la institución de los jueces instructores, que existían en el Tribunal Federal Electoral, en términos de la citada reforma de 1990; por tanto, los nuevos magistrados electorales asumieron la responsabilidad de instruir todos los medios de impugnación que les son turnados, además de presentar, en su oportunidad, el respectivo proyecto de sentencia, con el deber-derecho de participar en las sesiones públicas de resolución, además de votar, para dictar sentencia, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.