1946-2014
- Después de poco más de una década de estabilidad legislativa electoral, una nueva reforma constitucional se publicó en el DOF el 13 de noviembre de 2007, que entró en vigor al día siguiente. Como legislación reglamentaria, en el DOF de 14 de enero de 2008, se publicó el no tan novedoso Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que entró en vigor al día siguiente y abrogó el similar CFIPE, publicado en el DOF el 15 de agosto de 1990, por supuesto, con todas sus reformas.
Con esta reforma constitucional, el período del Consejero Presidente del IFE se redujo a 6 años, con posibilidad de reelección por una sola vez, en tanto que el de los otros 8 consejeros se amplió a 9 años, sin posibilidad de reelección, además de ser designados de manera escalonada, a fin de evitar su renovación total, con las naturales consecuencias de la insalvable curva de aprendizaje. Para ese efecto, en los artículos transitorios se establecieron los plazos de vigencia de las nuevas nominaciones y el plazo para hacer los nuevos nombramientos; además, se derogó la institución de consejeros suplentes, razón por la cual quedó sin vigencia la designación hecha en 2003.
En la estructura orgánica del IFE se incluyó una Contraloría General, con autonomía técnica y de gestión, cuya función es la fiscalización de todos sus ingresos y egresos. Su titular es designado, por 6 años, con posibilidad de una reelección, por el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre las propuestas hechas por las instituciones públicas de educación superior. El Contralor quedó adscrito, administrativamente, a la presidencia del Consejo General.
También se instituyó una Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del IFE, con autonomía de gestión, cuyo titular es designado por el voto calificado de las dos terceras partes de los consejeros, a propuesta del consejero presidente. Dos funciones fundamentales se atribuyeron a esta Unidad, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales, así como la tramitación y elaboración de proyectos de resolución, respecto de las quejas presentadas sobre financiamiento y gasto de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales. En el cumplimiento de sus atribuciones, a la Unidad no es oponible el secreto bancario, el fiduciario, ni el fiscal. Además, se le atribuyó la función de coadyuvancia con los Institutos Electorales locales, a fin de superar los mencionados secretos legales.
En el contexto del Derecho Procesal Electoral se debe destacar la adición de un párrafo sexto al artículo 99 constitucional, para reconocer a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la facultad de declarar, sólo para su no aplicación al caso concreto, la inconstitucionalidad de una norma jurídica electoral, determinación que se debe informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En cuanto a la anulación de elecciones, para hacer inaplicable la llamada causal abstracta de nulidad, creada en la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF, se dispuso literalmente que el Tribunal Electoral sólo puede declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, lo que indujo a algunos a escribir equivocadamente sobre la muerte de la causal abstracta de nulidad.
Igualmente se instituyó, constitucional y legalmente, la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir procedimientos, actos y resoluciones de los partidos políticos, que causen agravio a los ciudadanos, en especial a sus militantes, previa promoción y resolución, por regla, de los procedimientos intrapartidistas de solución de conflictos. Con antelación, por reforma constitucional publicada en el DOF el 27 de septiembre de 2007, ya se había previsto, como requisito insalvable para la procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que el actor invoque la violación a un precepto de la Constitución federal.
Por otra parte, se otorgó a la Sala Superior la facultad de atraer el conocimiento de juicios y recursos de la competencia originaria de las Salas Regionales y la de delegar en éstas el conocimiento de asuntos de la competencia originaria de la Sala Superior, siempre que para su resolución exista jurisprudencia obligatoria aplicable.
En el aspecto orgánico se estableció el funcionamiento permanente del Tribunal Electoral en Salas Regionales y Sala Superior; el período de los magistrados se redujo a 9 años improrrogables y se previó su renovación escalonada. Para el cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por decreto publicado en el DOF el 1º de julio de 2008.