Ante el planteamiento de un proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) en torno a la distribución de las diputaciones federales de representación proporcional en el caso del registro de coaliciones para el presente proceso comicial, la actitud desafiante del Ejecutivo de la Unión revela su vocación de colocarse por encima de la ley.

En declaración pública del 4 del actual sobre el objetivo de este proyecto: evitar el fenómeno de sobrerrepresentación del Movimiento de Regeneración Nacional (MRN) en la Cámara de Diputados, como ocurrió en 2018, el mandatario ejecutivo señaló: “Me recuerda mucho la anécdota sobre la frase que: ‘nos hacen lo que el viento a Juárez’. Estoy de acuerdo de que sea el pueblo el que decida, que esa es la regla de oro de la democracia, en la democracia el pueblo manda”.

Amparado en que las leyes electorales no pueden modificarse en cuestiones fundamentales sino con 90 días de antelación al proceso en el cual habrán de aplicarse, advierte grotescamente su desacuerdo y que la autoridad realice interpretaciones del orden jurídico aplicable para cumplir la función estatal electoral a su cargo.

Si la ley no le favorece no debe aplicarse, como con la mayoría de la Sala Superior del Tribunal Electoral lo impulsa para superponerse al deber de imparcialidad en el ejercicio de recursos públicos a que obliga la Norma Suprema. Y si la interpretación de la ley le favorece, no se atreva nadie –menos la autoridad competente– a dilucidar si su acción pretérita atendió el texto y el espíritu de la Constitución.

¿Cuál es el problema que subyace en el tema de la sobrerrepresentación de las fuerzas partidarias en la Cámara de Diputados? Poner en el centro el valor y el principio de la voluntad ciudadana para determinar quién o quiénes acceden al cargo público.

Con la interpretación de la representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados en 1977 y la articulación de un sistema mixto con dominante mayoritario, se hizo presente la deliberación entre la representatividad y la gobernabilidad, al grado incluso de establecerse una previsión para asegurar esta última al partido con el mayor porcentaje de votación, así fuera distante de la mitad más uno de los sufragios.

Hoy -quizás- parece poco explicable la norma de la reforma constitucional de 1989 al artículo 54 que previó esa hipótesis con sólo el 35 por ciento de la votación nacional; es decir, una “bonificación” del 15 por ciento más una curul para que la fuerza de la minoría mayor alcanzara la diputación 251.

La actual cláusula de gobernabilidad, producto de la reforma política de 1996, se diseñó para su aplicación con un piso porcentual y un candado; el piso: ninguna fuerza podrá contar con una representación en la Cámara –considerados los electos por mayoría y los electos en proporcionalidad– mayor del 8 por ciento de su votación nacional emitida o, en otras palabras, debe alcanzar el 42.2 por ciento de esa votación para que la asignación de curules de representación proporcional le permitan la banca 251.

Y el candado: ninguna formación partidaria podrá contar con más de 300 diputaciones de mayoría y de proporcionalidad; si se triunfara en 270 distritos y el porcentaje de votación fuera del 54 por ciento, la asignación de curules de representación proporcional no podría ser sino del 6 por ciento.

El ingenio humano, que puede ser infinito tratándose de los asuntos del poder, puso a prueba el sentido de las previsiones del artículo 54 constitucional con la conformación de coaliciones y la disposición del convenio correspondiente sobre la asignación de a cuál de sus integrantes correspondería la victoria en caso de obtenerse la mayoría en la elección uninominal. Así, y me salto la época en la cual la coalición recibía los votos como tal y definía convencionalmente el porcentaje de votación para cada integrante, el sentido del voto auténtico del elector puede ser objeto de modificación –o debo escribir manipulación– por los partidos coligados.

Conste que no enfatizo si en el convenio los partidos acuerdan que en uno u otro distrito corresponde la postulación a tal o cual militante o simpatizante de sus componentes, sino el hecho de buscar cambiar la voluntad popular.

¿Qué ocurrió en 2018? ¿En dónde estuvo la interpretación contraria al espíritu de la norma constitucional que dio al MRN la sobrerrepresentación en la integración de la presente Legislatura Federal? ¿Cuál es el objetivo de ponderar una interpretación distinta?

Lo sucedido en 2018 aconseja revisar la forma en la cual se hizo la asignación de las diputaciones de representación proporcional en detrimento de la Ley Fundamental. La coalición Juntos haremos historia obtuvo 220 triunfos en distritos uninominales (106 con candidaturas del MRN, 58 del PT y 56 del PES), lográndose la mayoría necesaria en 218 de ellos con la votación para el MRN, pues sólo en dos distritos fueron necesarios los votos del PT para asegurar el triunfo.

En realidad el MRN obtuvo 218 triunfos con el 41.33 por ciento de la votación nacional emitida; el PT y el PES, por sí mismos, no obtuvieron ningún triunfo. Sus “mayorías” en 112 distritos se obtuvieron con los votos del MRN. No asumirlo así contradijo y contradeciría el artículo 87.10 de la Ley General de Partidos Políticos, que prohíbe a los partidos “distribuir o transferir votos mediante convenio de coalición.”

Así, al MRN con votos para alcanzar –por sí mismo– 218 triunfos y 41.33 por ciento de la votación nacional efectiva deberían habérsele asignado 28 y no 85 curules de representación proporcional para llegar al 49.3 por ciento de la integración de la Cámara. Ello sin demérito de que con las diputaciones del PT alcanzaran la mayoría derivada de la coalición o de la expresión de los parlamentarios electos por otros emblemas de la misma, que se incorporan al grupo parlamentario del MRN.

Anote usted, además, que la Plataforma Electoral de la coalición Juntos haremos historia y la del MRN fueron idénticas. Es decir, al suscribir el PT y el PES esa Plataforma como la de la coalición, afirmaban que los votos por la misma se emitían a favor de la propuesta del MRN.

Recreo la distorsión evidente: con 45.68 por ciento de la votación nacional efectiva (no incluyo al PES porque al no alcanzar el 3 por ciento de la votación válida emitida no accede a las curules de representación proporcional), la asignación de 85 y de tres diputaciones plurinominales al MRN y al PT, respectivamente, alcanzaron el 61.3 por ciento de la Cámara de Diputados. Sin las curules del PT serían 305 diputaciones con base en la votación para el MRN o 61 por ciento del Pleno; más del piso porcentual en 12 puntos y más del candado en cinco bancas.

La Constitución contiene valores, principios y normas. En la integración de la Cámara de Diputados los valores pueden identificarse en: (i) el respeto a la auténtica voluntad del elector; (ii) el propósito por acercar el porcentaje de votos al porcentaje de representación; y (iii) el sufragio con base en las ideas que se postulan. Los principios pueden sintetizarse en: (a) el efecto del voto en la conformación de la Cámara; (b) el peso mayormente equitativo de cada sufragio y su límite de distorsión; y (c) el surgimiento de un mandato para el ejercicio del poder público. Y las normas pueden colegirse en: (I) el sufragio directo del elector a favor de la opción de su preferencia; (II) el límite de ocho puntos del porcentaje de la representación en la Cámara con respecto al porcentaje de la votación recibida; y (III) la obligación de registrar las plataformas electorales de la coalición y, en caso de no ser total, las correspondientes a los partidos que la conforman.

La distribución de las diputaciones de representación proporcional con el ingrediente del registro de coaliciones ha llevado –en 2012, 2015 y 2018– a tres asignaciones distorsionadas del voto auténtico del elector. ¿Cómo debe leerse el artículo 54 constitucional cuando se registran una o varias coaliciones? Ésa es la reflexión válida para el INE en el deber de aplicar la Norma Fundamental en términos de sus valores, principios y normas.

Si el componente primordial es la libertad de sufragio activo y la voluntad del elector, y por razones conocidas el voto para una formación partidaria no puede transferirse a otra, al tiempo que es factible distinguir por qué partido vota quien lo hace por los que integran una coalición, la cuestión parece rescatable.

Si se puede establecer la votación emitida para cada partido y determinar los triunfos que dieron sus votos y el porcentaje de los sufragios recibidos, hay que traducirlos en curules sin subterfugios sobre la forma de asociarse para postular y hacer campaña.

Es nítida la actitud del Ejecutivo Federal: estar por encima de la ley a conveniencia. ¿Y los cauces? La aplicación de la ley en el desarrollo de los comicios y la obtención de sus resultados por el INE, a quien se advierte que no ejerza su función de interpretar las normas. Y el Tribunal Electoral, donde la mayoría de la Sala Superior ha sido capturada por el poder presidencial y sus aliados. Tiempos difíciles.