Transita en el Senado el proceso legislativo de la iniciativa para expedir una nueva Ley General de Población y abrogar la vigente, que data de 1974 y tuvo dos reformas importantes: la de 1992 en materia de registro de población y la de 2011 al trasladarse lo migratorio a la ley vigente en la materia.

Sin demérito del esfuerzo por actualizar la normatividad que sustenta la política de población del Estado Mexicano y de reordenar las disposiciones ante la multitud de artículos sobre cuestiones migratorias que se derogaron, llaman la atención la pretensión de transformar la CURP (Clave Única del Registro de Población) en un documento de identidad de la ciudadanía mexicana, al agregarle la fotografía, desconociéndose la diferencia conceptual entre una “clave” y una “credencial”; y la ausencia de reflexión constitucional sobre a qué ámbito del Estado le corresponde la función de conformar y administrar el Registro Nacional de Ciudadanos y expedir el documento que acredite esa calidad.

En esta segunda cuestión, es indispensable ir a la evolución de nuestro sistema normativo: (i) en 1917, se estableció en la fracción I del artículo 36 constitucional la obligación ciudadana de: “Inscribirse en el catastro de la municipalidad…; así como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes”; (ii) en 1990 se reformó dicha fracción para que la segunda de esas obligaciones fuera: “… inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.” Adicionándose que la organización y funcionamiento de ese Registro “y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, … responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley”; (iii) en esa misma reforma de 1990 -es la que creó al Instituto Federal Electoral (IFE)- se le asignó al naciente organismo autónomo la responsabilidad del padrón electoral (artículo 41), y en el artículo segundo transitorio del Decreto en cuestión se previó que: “En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales”; y (iv) la reforma al artículo 105 constitucional de 1994, que incorporó la acción de inconstitucionalidad al sistema de control de la regularidad de la Ley Fundamental, que permite a las minorías parlamentarias y a otros actores e instituciones de carácter público plantear a Corte que una norma general es contraria a la Constitución.

Si bien el IFE se creó sobre la base de que una de sus competencias sería integrar, gestionar y mantener actualizado el padrón electoral y se precisó que hasta que se estableciera el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos tendrían que inscribirse en los padrones electorales, no hay sustento constitucional alguno para deducir que ese Registro ordenado por la Norma Suprema sea una tarea a cargo del Ejecutivo de la Unión y mucho menos de la Secretaría de Gobernación, como se planteó en la reforma de 1992 a la Ley General de Población o se pretende reiterar en las propuestas de nuevo ordenamiento.

Vale precisar tres consideraciones: a) ¿iba la reforma político-electoral de 1990 para remediar la crisis de la caída del sistema a conferir al IFE la responsabilidad del padrón electoral y a sostener el Registro Nacional Ciudadano en la Secretaría de Gobernación? No fue esa la voluntad política para lograr los acuerdos necesarios; b) ¿por qué no se buscó o no se pudo ejecutar el otorgamiento de la información del padrón electoral a la Secretaría de Gobernación por parte del IFE, como lo previó el artículo cuarto transitorio de la reforma de 1992 a Ley General de Población? Por la autocontención política del gobierno de la época, pues aunque tenía mayoría afín en las cámaras del Congreso para culminar la reforma legal, carecía del consenso de los partidos para sustraer al IFE una función fundamental para la credibilidad del órgano a cargo de la organización y desarrollo de los comicios; y c) ¿habría hoy condiciones políticas para articular un acuerdo entre la mayoría oficial y algunos de los grupos de las minorías para que la Secretaría de Gobernación conforme y administre el Registro Nacional Ciudadano y expida el documento que acredite la ciudadanía mexicana? El riesgo de que una tercera parte de que quienes integren la Cámara de Diputados o el Senado presenten la demanda de acción de inconstitucionalidad es real, particularmente al haberse iniciado el proceso electoral.

Toda vez que al Congreso compete legislar en materia de organismos y procesos electorales (artículo 73, fracción XXIX-U) y al INE le corresponde conformar el padrón electoral y el listado nominal de electores (artículo 41), al tiempo que el establecimiento del Registro Nacional Ciudadano es un servicio de interés público que compete al Estado, habría que discernir los límites del legislador ordinario para preferir el otorgamiento de esa tarea al Ejecutivo Federal sobre su asignación al INE.

La reforma de 1992 a la Ley General de Población sobre el Registro aludido parece tener un problema de constitucionalidad que podría plantearse a la luz del propósito de llevarla a Secretaría de Gobernación, en virtud de la expedición de un nuevo ordenamiento en materia de población.

Regresemos a la transformación de la CURP en un documento de identificación de la ciudadanía. Si ve usted su credencial para votar apreciará la clave de elector; podemos distinguir el documento de una combinación de números y letras que corresponde a cada persona y es irrepetible.

Esa sería la relación en la ley vigente entre la Cédula de Identidad Ciudadana y la CURP: documento y clave individual e irrepetible de esa identificación. La nueva Ley parece valerse de la ignorancia generalizada sobre lo que es una clave y pasar de su anotación en un documento para constancia, a colocar una fotografía y hacerla una credencial. El riesgo está en que el gobierno aspire a los datos personales de la ciudadanía que resguarda el INE y a que asuma una función de carácter electoral sin el consenso político.