Dentro de la tradición de la Constitución de los Estados Unidos de América, con un procedimiento que afirma su rigidez o distinto al previsto para la creación y modificación ordinaria del orden legal, el texto proclamado en 1787 por la Convención de los delegados de las 13 colonias ha sido objeto de 27 enmiendas. En el caso de nuestra Constitución, el procedimiento previsto en su artículo 135 para introducir reformas y adiciones había sido utilizado en 256 ocasiones hasta antes de su centésimo séptimo aniversario.

Dos formas distintas de cincelar el sentido de la Norma Suprema para las generaciones posteriores a los actos fundacionales de carácter constitucional. Sendos constituyentes resultados de revoluciones de dos tiempos: el de la primera revolución de independencia en América y el de la primera revolución social del siglo XX; uno con tendencia a la permanencia e interpretación del texto de los Padres Fundadores y otro con inclinación a la modificación y ampliación de su contenido a lo largo del tiempo.

En la promoción de la polarización política como estrategia de la conducción gubernamental del período presidencial concluido el 30 de septiembre último, el entonces titular del poder ejecutivo presentó, el 5 de febrero de 2024, 18 iniciativas de reformas a la Constitución, que tras la ilegítima conformación de la mayoría calificada en la Cámara de Diputados y la negación del compromiso con la ciudadanía de cuatro integrantes del Senado, ha traído como resultado la aprobación de decretos reformadores que no requieren la articulación de acuerdos -el consenso- en la pluralidad de las formaciones políticas representadas en las cámaras federales y las legislaturas locales.

Las cuestiones vinculadas a la ampliación de los derechos de las personas, marcadamente de carácter social, han encontrado ese consenso, más por la lógica política de su fin en el plano del valor de la igualdad o de la justicia social que por el diálogo y la construcción de acuerdos; en sentido inverso, los asuntos relacionados con la concentración de poder en la presidencia o la inscripción del pensamiento de la fuerza mayoritaria en la Ley Fundamental han transitado en un clima de confrontación: el argumento del mandato del pueblo expresado el 2 de junio contra la concepción del poder sujeto a controles y a límites.

De las reformas propuestas que han recorrido el procedimiento para formar parte de la Constitución, las más delicadas para el régimen de libertades de las personas son las que implican el cese de quienes imparten justicia y de quienes conforman los órganos de administración y disciplina de los poderes judiciales federal y locales; y la militarización de la seguridad pública y de toda actividad gubernamental que por voluntad de la mayoría en el Congreso Federal desee confiarse a las Fuerzas Armadas.

Es más que pública la oposición y el rechazo de las personas que decidieron hacer de la carrera judicial su espacio de servicio público y desarrollo profesional a la primera reforma. Muchos han recurrido a los medios de control de la actuación de los órganos que participan en el procedimiento reformador, para solicitar la revisión de sus actos conforme a la Norma Suprema; han demandado el amparo de la justicia federal. También se presentó una demanda de controversia constitucional de Guanajuato y varias demandas de acción de inconstitucionalidad de partidos políticos nacionales y locales en contra de la reforma constitucional a los poderes judiciales.

En múltiples demandas de amparo se han otorgado suspensiones provisionales y algunas definitivas para que la materia del juicio permanezca sin alteración o avance ulterior hasta que se resuelva si lo impugnado es o no constitucional. Es parte de la esencia del contrapeso de la judicatura federal ante los presuntos actos de órganos del poder público contrarios a la supremacía de la Constitución.

La presidenta Claudia Sheinbaum Pardo ha defendido la reforma sobre la base de atender las demandas de justicia conmutativa de las personas y ha afirmado que no son revisables por el Poder Judicial las decisiones del procedimiento para modificar la Constitución, porque el llamado “Constituyente Permanente” es la expresión de la soberanía popular en sus representantes.

En lo político, ¿es la agenda presidencial confrontar a la Jueza Nancy Juárez Salas por la suspensión definitiva dictada sobre la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto de esa reforma? En lo jurídico, ¿son susceptibles de revisión los actos de los órganos legislativos del país conducentes a reformar la Constitución?

Aún en la urgencia de construir con los potentes medios -sin control- de que dispone el Gobierno Federal la imagen pública de la presidenta, ¿de verdad va a trazarse la agenda política alrededor de una medida cautelar de una jueza de Distrito que debe combatirse jurídicamente? ¿Es la arena de la nueva inquilina de Palacio Nacional el debate constitucional? Si bien no se ocupa ser abogada sino ejercer funciones públicas para conocer los límites del poder, la Dra. Sheinbaum argumenta con la impronta del poder en pretendida cubierta del derecho.

Como es reforma constitucional y la norma secundaria señala que es improcedente el amparo, resolvió que es menester hacerse justicia por mano propia y desconocer el artículo 17 constitucional, en vez de impugnar lo que se considera ilegal y convencer de su razonamiento en un órgano judicial. Y como es reforma constitucional incurre en la falacia de la petición de principio; es decir, se da por sentado lo que se desea demostrar en la conclusión de su argumento: no son revisables el procedimiento y el resultado de la reforma constitucional porque es una reforma constitucional. Falacia que revela un pensamiento autoritario sustentado en las mayorías calificadas obtenidas con artes ajenas a la ética pública.

¿Es revisable el procedimiento de la reforma? Sí, porque deben cumplirse requisitos en las fases deliberativas y de votación. ¿Es revisable el contenido de la reforma? Sí, porque los órganos constituidos a cargo de conocer y resolver sobre ello están subordinados a la Constitución -la única suprema e inviolable- y ésta no puede dar cabida a que por esa vía se le destruya, como lo es -por ejemplo- que las personas no puedan acceder a la impartición de justicia cuando la súper mayoría lo dispone.

Arribamos a la reforma a la carta, cuando desde el poder se propone a esa súper mayoría que no puedan impugnarse sus decisiones por alegarse que violan y destruyen la Constitución.