Dos procesos legislativos constitucionales, uno en Nuevo León y otro en San Luis Potosí, han traído no solo al debate nacional, sino al intento por dominar cotidianamente la conversación pública desde Palacio Nacional, el gran tema de la paridad entre los géneros en las candidaturas a la titularidad del poder ejecutivo en las entidades federativas; en esas y, luego, las demás. Preciso, el planteamiento pretende estirar la paridad a la postulación obligatoria de una persona de género distinto al de quien es titular. ¿Es acaso reflexión oblicua para la presidencia de la República?

En Nuevo León es propuesta de personas diputadas de los partidos que hacen el contrapeso (PAN, PRI, PRD y una diputada independiente) al gobernador Samuel García (MC), a fin de prevenir el veto de candidatos hombres en 2027, pues llevaría la alternancia a 2033. En San Luis Potosí es iniciativa del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC) -en desbordamiento de la materia en que le fue otorgada la facultad- para que en 2027 las postulaciones de partidos, coaliciones e independientes sólo puedan realizarse a favor de mujeres, sucediéndose la alternancia entre los géneros a partir de los comicios de 2033.

Una es prevención ante el hipotético abuso y otra es afirmación del control político de la familia del gobernador. Me explico: en un caso y ante la eventual construcción de escenarios político-jurídicos para la postulación de la Sra. Mariana Rodríguez, cónyuge del ejecutivo neoleonés, la mayoría congresional se adelanta, pone una vacuna y parece haber desnudado la intención con la cual discreparía el espectro político diverso a MC, incluido Morena; en otro parece un movimiento reactivo contra el espíritu y la aplicación en 2027 de la reforma constitucional impulsada por la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo para que no puedan ser candidatas las personas que tengan o hayan “tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad de la gubernatura” (art. 116, párr. segundo, fr. I, inciso c) de la Constitución Federal).

En sus lecciones de Derecho Electoral, el Maestro Fernando Franco, ex presidente del Tribunal Federal Electoral y hoy Ministro en retiro, solía citar a Dieter Nolhen sobre el imperativo de analizar las disposiciones electorales en el contexto de los hechos políticos que las informan, forman y sustentan.

Parecen saltar a la vista los respectivos contextos locales y su concatenación con el escenario nacional. En las oposiciones al gobierno estatal de Nuevo León la consideración estaría en la modificación constitucional para evitar una eventual limitación a sus candidaturas más alentadoras; en el gobierno estatal potosino la cuestión estaría en darle la vuelta al espíritu de la reforma contra la postulación de cónyuge o parientes, que será obligatoria hasta los procesos electorales que se celebrarán en 2030, mediante el establecimiento de una disposición constitucional local con apariencia de acción afirmativa para la postulación de mujeres a la gubernatura del Estado, pero con dedicatoria tal que pronto fue referida en los comentarios como “Ley esposa” o “Ley Ruth”, en alusión a la Sen. Ruth González Silva (PVEM), cónyuge del gobernador Ricardo Gallardo Cardona (PVEM).

En caso de que 30 de los 59 ayuntamientos potosinos otorguen su aprobación a lo resuelto por el Congreso el 14 de diciembre en curso y se declare la reforma a la Constitución local, tanto Morena como el PAN han señalado que acudirían a la Corte para plantear la inconstitucionalidad de la proscripción a la posibilidad de presentar candidaturas de personas de género masculino en los comicios constitucionales de 2027. Es tan llamativa la coincidencia de las formaciones antagónicas, que parece digna del refrán sobre la perra brava que hasta a los de casa muerde.

En la centralización que han ejercido los gobiernos federales morenistas y la concentración de poder en la presidencia y las pulsiones de su génesis, parece correr por cuerda separada el tema del mando político. La discrepancia con la recomendación presidencial hecha reforma, aunque pausada para 2030, es patente; como también lo es la aspiración de que el PVEM refrende el triunfo para la gobernatura de 2021, sin dar paso al crecimiento de Morena.

En 2019 se reformó el artículo 41 constitucional, a partir del precedente de 2014, para establecer la obligación de los partidos de “garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular”, y también la fracción II del artículo 35 para precisar el derecho de toda persona ciudadana a “ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.” Los poderes legislativos están obligados a que si la persona tiene las calidades -edad, lugar de nacimiento, residencia, disfrute de derechos cívicos, como los sobresalientes- que prevea la ley, podrá ser votada bajo condiciones de paridad entre los géneros, y los partidos están constreñidos a postular sus candidaturas con base en ese mismo principio.

En las candidaturas a órganos colegiados de elección integral equivale al 50 por ciento de las postulaciones para cada género, sin demérito de la acción afirmativa en favor de las mujeres por el rezago histórico; con criterios de apreciación integral para los ayuntamientos de un Estado se llegó a la paridad sobre las candidaturas a las presidencias municipales, igualmente se logró, con base en la actuación del Instituto Nacional Electoral, que de una pluralidad de candidaturas a las gubernaturas por cada partido, se definieran paritariamente con la preferencia para la mayoría de mujeres en un conjunto impar de postulaciones.

La paridad ha estado vinculada al elemento de la coincidencia en el tiempo de los procesos comiciales que implican las candidaturas en cuestión. De esta normativa constitucional vigente no colijo el concepto de alternancia entre los géneros de las candidaturas para acceder al cargo en elecciones sucesivas. El argumento al absurdo sería que en las senadurías y diputaciones donde se eligió a una persona de determinado género, en la siguiente elección las candidaturas tendrían que ser del género opuesto. No es así y, aunque ignoro si alguien lo haya pretendido, lo que la paridad indica es postular el mismo número de personas de cada género para órganos colegiados y la consideración del principio para órganos individuales en la totalidad de las candidaturas que se presentan en procesos electorales con jornadas electorales coincidentes en el tiempo.

Me saltaré los vicios de inconstitucionalidad local y federal del ejercicio de la facultad de iniciativa del CEEPAC (propuesta ultra vires, apartarse de los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad e injerencia indebida en la vida interna de los partidos), para reflexionar sobre la colisión de la reforma constitucional potosina en marcha con la Ley Fundamental de la República y el derecho convencional:

  1. i) si los partidos tienen la obligación de garantizar postulaciones a las gubernaturas con base en el principio de equidad y la alternancia entre los géneros no es constitucional, ¿puede ordenarse que en determinada elección únicamente haya candidaturas de mujeres o de hombres? Se estima contrario a la prohibición de discriminar en razón de género para anular los derechos políticos de las personas de todo un género que contiene el párrafo quinto del artículo 1º constitucional;
  2. ii) si el propio artículo 1º (primer párrafo) ordena que en nuestro país “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, ¿dónde está en la Norma Suprema la base para la restricción de los derechos políticos de las personas de determinado género?; y

iii) si conforme a lo transcrito, los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales a los que ha accedido el Estado Mexicano son parte del orden jurídico nacional y nos obligan, ¿qué hacemos con lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior -entre otros el de toda persona ser elegida en comicios periódicos-, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”? No por razón de género.

Cuando la Constitución otorga derechos lo hace en el sentido más amplio y cuando los restringe lo hace en el sentido más estricto. La paridad es un derecho no una restricción. Esta tendría que ser expresa en la Ley Suprema.

La igualdad sustantiva de la mujer requiere acciones serias y continuas en todos los campos. En el electoral se avanzó mucho y se ha sido ejemplo para el mundo. Sin embargo, recurrir a la facultad de iniciativa otorgada apenas en agosto último al órgano electoral local, pretender que se trata de una acción afirmativa cuando el contexto es de reto a la censura de las candidaturas de cónyuge y buscar el cobijo constitucional local contra la supremacía de la Constitución Federal no permite llegar a conclusión: ¿es Ley esposa o es Ley gandalla? lo que se intenta.

Notas:

  1. Persona que, de manera artera, se aprovecha de algo o de alguien o se apropia de algo. (Diccionario de Americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española).